REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-002339
DEMANDANTE GREGORIA DEL CARMEN MORILLO MADURO
ASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO JOSE GONZALEZ MORENO IPSA Nº 61.744.
DEMANDADA: AMO SHOES, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA ANTONIO GOMEZ DE PINHO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONADA EDGAR SANCHEZ, IPSA 16.205
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Octubre de 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MORILLO MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.081.450, asistido por el abogado GILBERTO JOSE GONZALEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.744 contra la empresa AMO SHOES, C.A., representada por el ciudadano ANTONIO GOMEZ DE PINHO en su carácter de Propietario asistido por el abogado EDGAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.205.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 20 de Noviembre del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de diciembre del 2007 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 19 de Diciembre el 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 20 de Mayo del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 27 de Mayo del 2008 compareció el ciudadano ANTONIO GOMEZ DE PIHNO en su carácter de Administrador asistido por el abogado EDGAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.015 y consignó escrito de contestación a la demanda constante de ocho (08) folios.

En fecha 22 de mayo del 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 03 de Junio de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 05 de de Junio de 2008.

En fecha 12 de junio del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por la parte actora, negando la admisión de las promovidas por parte demandada, por resultar extemporáneas por tardía, siendo recurrida dicha negación de admisión, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de Julio del 2008, declara sin lugar la apelación y confirma el auto de fecha 12 de julio del 2008.

En fecha 12 de junio del 2008 se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 07 de Agosto del 2008 en la cual se dicto el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 12 de junio del año 1982, ingreso a prestar servicios profesionales en CALZADO TROPICAL SHOES C.A., teniendo como únicos accionistas a los ciudadanos VICTOR ANTONIO NACCARATA TREISANATO y ANTONIO GOMEZ DE PINHO.

2.- Que posteriormente en fecha 22 de abril del 2003, se constituyo una sociedad denominada AMO SHOES, C.A., continuando prestando servicios en una forma ininterrumpida, continua y pacifica en esta nueva sociedad por cuanto se dio la figura de la sustitución de patrono según los artículos 88, 89,90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Que se desempeñaba desde 12 de junio de 1982 en el cargo de Dobladora de calzado, con una remuneración mensual constituida por Bs. 15.000,00 en la firma Calzado Tropical Shoes, C.A. y posteriormente un salario mensual de Bs. 614.790,00 de salario básico en la sociedad AMO SHOES, C.A.

4.- Que en fecha 30 de julio de 2007 notifica a la empresa por escrito su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando, para un tiempo efectivo de servicio de 25 años, 1 mes y 18 días.
5.- Que reclama la cantidad de Bs. 27.557.647, 19 por los siguientes conceptos:

 Por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.112.909,30 que es el resultado de multiplicar el salario base para el calculo mes a mes mas la alícuota de antigüedad calculada de la siguiente forma: 15 días de utilidades entre 360 días, por salario normal e cada mes, mas la alícuota de bono vacacional cuya ecuación para el calculado es la siguiente: 7 días de bono vacacional entre 360 días, por salario normal de cada mes, aumentando un día de bono por cada año todo por 5 días.
 Por concepto de ajuste de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.848.355,60 otorgándosele la cantidad de 85 días de salario integral como complemento de antigüedad multiplicado por el salario diario de Bs. 21.745,36 da un monto de Bs. 1.848.355,60, siendo la operación aritmética = salario diario + alícuota diaria de utilidades + alícuota de bono vacacional = 20.493 + 853,88 + 398,48 = 21.745,36 x 85 = 1.848.355,60.
 Vacaciones no disfrutadas desde el año 1991 hasta el año 2007 (15 días por 16 años = 240 días), es decir la operación aritmética 240 días x 20.493 = 4.981.320 como s especifica en la tabla:
 Utilidades fraccionadas según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente 15 días de salario que cancelaba la empresa por año y por cuanto devengaba una remuneración mensual de Bs. 614.790,00 de sueldo básico, es decir como las vacaciones son fraccionadas la operación aritmética es la siguiente: 15 /20 = 1.25 x 7 = 8.75 x 20.493 = 179.313,75.
 La cantidad de Bs. 3.049.692,54 por intereses sobre Prestación de Antigüedad.
 Por antigüedad de viejo régimen y compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ingreso el 12 de junio de 1982, tenia para la promulgación de la reforma de la Ley del Trabajo, es decir el 19 de junio de 1997 una antigüedad de 15 años y 7 días, razón por la cual le corresponden 450 días a razón de 30 días de salario, a Bs. 500,00 diarios ya que el salario mínimo para la fecha era de Bs. 15.000,00, es decir, 15 días x 30 = 450 días x Bs. 500,00 = Bs. 225.000,00.
 Por compensación por Transferencia el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una compensación por transferencia de 30 días de salario por cada año de servicio, calculado con el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, que a tal efecto devengaba para el 31 de diciembre de 1996 Bs. 15.000,00 mensuales y una antigüedad de 14 años x 30 días = 450 días x Bs. 500,00 = Bs. 210.000,00.

6.- Que acude a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil AMO SHOES, C.A. para que paga o en su defecto sea condenada por el Tribunal la cantidad de Bs. 27.617.637,19.

7.- Que solicita se condene a la demanda a pagar a la demandada las precitadas cantidades de dinero con la debida corrección monetaria.

8.- Que solicita se condene a la demanda AMO SHOES, C.A al pago de las costas que genere dicho juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el ciudadano ANTONIO GOMEZ DE PINHO, en su carácter de Administrador de la demandada, asistido por el abogado EDGAR SANCHEZ OCHOA y alegó:

1.- Niega, por ser incierta la aseveración que en fecha 12 de junio de 1982 la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MORILLO MADURO ingreso a prestar servicios profesionales en CLAZADO TROPICAL SHOES, CA.

2.- Niega, por ser incierta la aseveración “continuando prestando servicios en una forma ininterrumpida, continua y pacifica a esta nueva firma mercantil, por cuanto se dio la figura de la sustitución de patrono, según los artículos 88, 89,90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Niega, por ser incierta la aseveración “que se desempeñaba desde 12 de junio de 1982 en el cargo de Dobladora de calzado, con una remuneración mensual constituida por Bs. 15.000,00 en la firma Calzado Tropical Shoes, C.A. y posteriormente un salario mensual de Bs. 614.790,00 de salario básico en la sociedad AMO SHOES, C.A.

4.- Niega por ser incierto deber la cantidad de Bs. 27.557.647,19 por lo conceptos que se describen.

5- Niega por ser incierto deber la cantidad por prestación de antigüedad de Bs. 5.112.909,30.

6- Niega por ser incierto deber el reclamo por día de ajuste de Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.848.355,60.

7- Niega por ser incierto deber el reclamo de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 12.131.856,00.

8- Niega por ser incierto las vacaciones no disfrutadas desde el año 1991 hasta el año 2007 la suma de Bs. 4.918.320,00.

9- Niega por ser incierto deber el reclamo por Utilidades fraccionadas la suma de Bs. 179.313,75.

10- Niega por ser incierto deber el reclamo por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.049.692,54.

11- Niega por ser incierto deber el reclamo de antigüedad viejo régimen la cantidad de Bs. 225.000,00 y compensación por transferencia la cantidad de Bs. 210.000,00.

12- Niega por ser incierto deber el reclamo de de estimación de la demanda de la suma de Bs. 27.617.637,19.

13- Que ciertamente la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MORILLO MADURO era trabajadora de la sociedad AMO SCHOES, C.A desde el 09 de mayo de 2002 hasta el 30 de julio de 2007 fecha en la cual renuncio al cargo que venia desempeñando en la empresa.

14- Que la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MORILLO MADURO en todos los meses de diciembre de cada año daba por terminada la relación de trabajo con la empresa cobrando siempre lo relativo a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no obstante al continuar laborando existía la continuidad de la relación de trabajo.

15- Que pese a que en el año 2001, la relación de trabajo culminó el 06 de diciembre tal como lo demuestra la documental marcada E (acta de liquidación) y en el año 2002 la relación de trabajo comienza el 09 de may, tal como lo demuestra la documental marcada E (acta de liquidación), lo que evidencia que pasaron mas de 5 meses desde que había terminado la relación de trabajo en el 2001 hasta incorporarse con un nuevo contrato en el 2002, no habiendo continuidad de la relación de trabajo.

16- Que la demandante estuvo de reposo médico por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 31 de julio del 2007, fecha en la cual presento su renuncia, aclaratorio que hace porque el calculo de la supuesta deuda de prestaciones sociales y demás beneficios incluye ese periodo, existiendo un suspensión de la relación de trabajo.

17- Que la antigüedad de la trabajadora comprende desde el 09 de mayo de 2002 hasta el 10 de octubre del 2005 fecha en que comenzó el reposo medico y por ende la suspensión de la relación de trabajo, la cual ceso hasta que a trabajadora decidió renunciar en 31 de julio de 2007.

18- Que solicita se declare sin lugar la demanda.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
1.- MERITO FAVORABLE
2.- INSTRUMENTALES
3.- EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS
4.- TESTIMONIALES

PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas

ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió merito favorable de los autos; quien decide estima que al no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
2.- Reprodujo marcado “A”, el poder inserto del folio 6 al 8; por cuanto el mismo solo acredita la representación con que actúa el apoderado judicial de la parte actora no aportando nada a la resolución de la controversia, quien decide no le da valor le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
3.- Reprodujo marcado “B”, inserto del folio 9 al 12 en copia simple, el contenido del acta constitutiva de la sociedad mercantil CALZADO TROPICAL SHOES, C.A; de la cual se desprende en su cláusula Quinta, que el ciudadano ANTONIO GOMEZ DE PINHO, suscribió en dicha sociedad doscientas (200) acciones, conjuntamente con los ciudadanos LUCA NACCARATA LACASELLA Y FRANCESCO NACCARATA LACASELLA, desprendiéndose la cualidad de accionista en dicha sociedad del ciudadano ANTONIO GOMEZ DE PINHO, quien decide le da valor. Y ASI SE APRECIA.
4.- Reprodujo marcado “C”, inserto del folios 13 al 16, copia simple del Acta de asamblea de fecha 03/03/1995 de la sociedad mercantil CALZADO TROPICAL SHOES, C.A; de la cual se desprende que el ciudadano ANTONIO GOMEZ DE PINHO figura como administrador y propietario de dicha sociedad de comercio, conjuntamente con el ciudadano VICTOR ANTONIO NACCARATA TREVISANATO, desprendiéndose la cualidad de accionista en dicha sociedad del ciudadano ANTONIO GOMEZ DE PINHO; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
5.- Reprodujo marcado “D”, inserto del folios 17 al 21, copia simple del Acta constitutiva de la sociedad mercantil AMOS SHOES, C.A; de la cual se desprende en su cláusula Quinta, que el ciudadano ANTONIO GOMEZ DE PINHO, tiene suscritas en dicha sociedad doce mil (12.000) acciones, conjuntamente con los ciudadanos ARTURO GOMEZ FERRETTI Y MARIO GOMEZ FERRETTI, ejerciendo a su vez el cargo de Administrador en dicha sociedad; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
6.- Reprodujo marcado “E”, inserto al folio 22, constancia de trabajo expedida por la empresa AMOS SHOES, C.A, de la cual se desprende la identificación de la parte actora, su fecha de ingreso el 25/05/2005 y egreso el 30/07/2007, así como el ultimo salario diario de Bs. 614.790,00; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
7.- Reprodujo marcado “F”, inserto al folio 23, constancia de trabajo expedida por la empresa CALZADO TROPICAL SHOES, C.A. en fecha 01 de marzo de 1999, de la cual se desprende la identificación de la parte actora, así como el cargo desempeñado de Dobladora, en el departamento de costura; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
8.- Reprodujo marcado “G”, inserto al folio 24, constancia de trabajo expedida por la empresa CALZADO TROPICAL SHOES, C.A, en fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual se deja constancia que la actora trabajo trabajo al servicio de la empresa desde el año 1997 hasta el año 2002; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
9.- Reprodujo marcado “H”, inserto al folio 25, constancia de trabajo expedida por la empresa AMOS SHOES, C.A, a los 20 días del año 2006, mediante la cual se deja constancia que trabajo al servicio de la empresa desde el mes de mayo 2005, encontrándose de reposo desde el 14 de octubre del año 2005 hasta la fecha de la expedición; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
10.- Reprodujo marcado “H”, inserto al folio 25, constancia de trabajo expedida por la empresa AMOS SHOES, C.A, de la cual se desprende la identificación de la parte actora, su fecha de ingreso el 25/05/2005 y egreso el 30/07/2007, así como el ultimo salario diario de Bs. 614.790,00; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
11.- Promovió marcada “I”, inserta al folio---, en copia simple constancia de trabajo para el I.V.S.S., expedida por la empresa CALZADO TROPICAL SHOES, C.A, la fecha de ingreso 15/01/97 y egreso 30/08/02 donde se evidencia los salarios devengados en los últimos 6 años; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
12.- Promovió marcada “J”, inserta al folio 78, en copia simple constancia de trabajo para el I.V.S.S., expedida por la empresa AMOS SHOES, C.A., la fecha de ingreso 25/05/05 y egreso 30/07/07 donde se evidencia los salarios devengados en los últimos 6 años; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
13.- Promovió marcada “K”, inserta al folio 79, constancia de trabajo, expedida por la empresa CALZADO TROPICAL SHOES, C.A, en fecha 21 de Agosto de 2007, de la cual se desprende la identificación de la parte actora, su fecha de ingreso el 15/01/1997 y egreso el 30/01/2002, así como el cargo desempeñado de dobladora y el ultimo salario diario de Bs. 204.400,00; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
14.- Promovió marcada “L”, inserta al folio 80, copia de recibo de pago correspondiente al periodo 06/10/2005 al 12/10/2005, emanado de la empresa AMOS SHOES, C.A., donde se evidencia el pago de horas extras diurnas; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
15.- Promovió marcada “M”, inserta al folio 81, constancia de trabajo, expedida por la empresa CALZADO TROPICAL SHOES, C.A, en fecha 04 de Abril de 2003, de la cual se desprende la identificación de la parte actora, mediante la cual señala que es un persona honesta y fiel a sus obligaciones; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
16.- Promovió marcada “N”, inserta al folio 82, copia simple del certificado de incapacidad expedido por el IV.S.S, expedido en fecha 27 de Noviembre de 1990; quien decide, le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo publico y no haber sido atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Nada tiene que valorar quien decide, por cuanto la demandada no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no logró demostrar lo alegado en su defensa para enervar la pretensión de la actora. En este sentido, la accionada adujo que la actora había ingresado a prestar servicios desde el 09 de mayo de 2002 para la sociedad AMO SHOES C.A., no obstante, dado el hecho que no promovió pruebas oportunamente, nada probó al respecto. Asimismo, la demandada alegó que la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 30 de julio de 2007, lo cual tampoco fue demostrado en el proceso por la accionada. En consecuencia, quien juzga, infiere como cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la actora, que lo es, el 12 de junio de 1.982. De igual forma, se infieren como ciertos los salarios devengados por la actora que alega en el escrito libelar y en el escrito de subsanación de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
Procede a continuación, quien aquí decide, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 4.285,19), en base a lo siguiente:


20/06/1997 al 19/06/1998:
50 días X salario de Bs. 2.652,78, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.997 y enero, febrero, marzo y abril de 1998, lo cual totaliza Bs. 132.639,00.
10 días X salario de Bs. 3.576,39, correspondiente a los meses de mayo y junio de 1.998, lo cual totaliza Bs. 35.563,90.

20/06/1998 al 19/06/1999:
50 días X salario de Bs. 3.576,39, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998 y enero, febrero, marzo y abril de 1999, lo cual totaliza Bs. 178.819,50.
10 días X salario de Bs. 4.244,45, correspondiente a los meses de mayo y junio de 1.999, lo cual totaliza Bs. 42.444,50.

20/06/1999 al 19/06/2000:
50 días X salario de Bs. 4.244,45, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999 y enero, febrero, marzo y abril de 2000, lo cual totaliza Bs. 212.222,50.
10 días X salario de Bs. 4.688,90, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2000, lo cual totaliza Bs. 46.889,00.

20/06/2000 al 19/06/2001:
50 días X salario de Bs. 4.688,90, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000 y enero, febrero, marzo y abril de 2001, lo cual totaliza Bs. 234.445,00.
10 días X salario de Bs. 5.588,52, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2001, lo cual totaliza Bs. 55.885,20.

20/06/2001 al 19/06/2002:
50 días X salario de Bs. 5.588,52, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001 y enero, febrero, marzo y abril de 2002, lo cual totaliza Bs. 279.426,00.
10 días X salario de Bs. 6.720,37, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2002, lo cual totaliza Bs. 67.203,70.

20/06/2002 al 19/06/2003:
50 días X salario de Bs. 6.720,37, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002 y enero, febrero, marzo y abril de 2003, lo cual totaliza Bs. 336.018,50.
10 días X salario de Bs. 8.740,16, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2003, lo cual totaliza Bs. 87.401,60.

20/06/2003 al 19/06/2004:
50 días X salario de Bs. 8.740,16, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003 y enero, febrero, marzo y abril de 2004, lo cual totaliza Bs. 437.008,00.
10 días X salario de Bs. 11.362,20, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2004, lo cual totaliza Bs. 113.622,00.

20/06/2004 al 19/06/2005:
50 días X salario de Bs. 11.362,20, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004 y enero, febrero, marzo y abril de 2005, lo cual totaliza Bs. 568.110,00.
10 días X salario de Bs. 14.325,00, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2005, lo cual totaliza Bs. 143.250,00.

20/06/2005 al 19/06/2006:
50 días X salario de Bs. 14.325,00, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005 y enero, febrero, marzo y abril de 2006, lo cual totaliza Bs. 716.250,00.
10 días X salario de Bs. 18.121,12, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2006, lo cual totaliza Bs. 181.211,20.

20/06/2006 al 19/06/2007:
50 días X salario de Bs. 18.121,12, correspondiente al mes de julio de 2006, lo cual totaliza Bs. 906.056,00.
10 días X salario de Bs. 21.745,36, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2006, lo cual totaliza Bs. 217.453,60.

20/06/2007 al 30/07/2007:
05 días X salario de Bs. 21.745,36, lo cual totaliza Bs. 108.726,80.


COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: La parte actora reclama el pago Bs. Bs. 1.848.355,60, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado en base a 85 días de salario integral como complemento de antigüedad multiplicado por el salario diario de Bs. 21.745,36; quien decide observa que la cantidad de días reclamado supera el máximo establecido en la norma, específicamente lo previsto en el literal c, además de surgir improcedente dicha pretensión, por cuanto la actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo había prestado servicios por un lapso inferior a seis meses, determinado con base a la entrada en vigencia del régimen de antigüedad aplicable. Es decir, computado desde el 20 de junio de 1997 al 30 de julio de 2007, tenía un tiempo de 10 años, 01 mes, 10 días. En consecuencia, resulta improcedente tal reclamación. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES NO DISFRUTADAS: Reclama el actor el pago de Bs. 4.981.320, por concepto de vacaciones no disfrutadas desde el año 1991 hasta el año 2007; lo cual resulta inverosímil para quien decide, por cuanto, es difícil considerar que un trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones por un período de 15 años, lo cual, adminiculado a la propia declaración del apoderado judicial de la actora en el desarrollo de la audiencia de juicio, el cual conforme consta al minuto 04:43 de la reproducción audiovisual, expresó: “… y varias vacaciones vencidas, indudablemente ,…este… algunas se las canceló a la trabajadora, pero el cálculo completo no fue totalmente cancelado para ese entonces…”. En razón de lo cual, surge improcedente la reclamación de pago por concepto de las vacaciones vencidas no disfrutadas. Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente, se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas a la actora, a razón de 8.75 días por un salario de Bs. 20.493,00, lo cual totaliza Bs. 179.313,75.

ANTIGÜEDAD, VIEJO RÉGIMEN Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: De conformidad con lo establecido en el articulo 666, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de la cantidad de 450 días a razón del salario de Bs. 500,00, lo cual totaliza Bs. 225.000,00,

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: De conformidad con lo establecido en el articulo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de la cantidad de 450 días a razón del salario de Bs. 500,00, lo cual totaliza Bs. 225.000,00,

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MORILLO MADURO, titular de las cédula de identidad Nº 7.081.450, contra la empresa AMO SHOES, C.A., y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.914,50), por los siguientes Conceptos:

ANTIGÜEDAD: Bs. 4.285,19.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 179,31.

ANTIGÜEDAD, VIEJO RÉGIMEN Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Bs. 225,00.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Bs. 225.000,00.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
INTERESES MORATORIOS en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN LEON

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:40 P.M.
La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN LEON