REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 de Agosto del año 2008.
197 y 148

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE
GP02-L-2007-002266

DEMANDANTE: JOSE GERMAN LOZADA, venezo-lano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.373.248.

APODERADO JUDICIAL:
SEILAN LOCKIBI , inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 55.118


DEMANDADO
TRANSPORTE ROMAPI C.A

APODERADOS
GERMAN OCHOA Y HECTOR RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado, bajo los Números 6.693 y 117.871

MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE GERMAN LOZADA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.373.248, representado por el abogado SEILAN LOCKIBI , inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 55.118, contra TRANSPORTE ROMAPI C.A, representada por los abogados GERMAN OCHOA Y HECTOR RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado, bajo los Números 6.693 y 117.871, presentada en fecha 19 de octubre del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 22 de julio del 2008 y se difirió el dispositivo del fallo para el día 29 de Julio de 2008, DECLARANDO: En cuanto al periodo 01-02-2001 a 29-11-2004, con lugar la COSA JUZGADA SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

 Que en fecha 19 de octubre de 2006, el juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo , declaro el desistimiento el procedimiento llevado bajo el Nº GP02-2006-000627,
 En fecha 1 de julio del año 2000, comenzó a prestar servicios como CHOFER DE GANDOLA, para la empresa TRANSPORTE ROMAPI C. A.
 Que en fecha 30 de abril de 2005 fue despedido, devengando para esa fecha un salario promedio de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 41.249,53) diarios, durante la relación de trabajo nunca se le canceló el bono vacacional, así como tampoco disfrutó efectivamente el descanso obligatorio, de igual manera nunca se le canceló lo correspondiente por utilidades a fin de año y reclama los siguientes emolumentos:

A) Antigüedad nuevo régimen (art 108 L. O. T.)

Del 01-07-00 al 01-07-01 = 45 días x 41.249,53 = ………... Bs. 1.956.228,80

Del 01-07-01 al 01-07-02 = 60 días x 41.249,53 = ………... Bs. 2.474.971,80

Del 01-07-02 al 01-07-03 = 60 días x 41.249,53 = ………... Bs. 2.474.971,80

Del 01-07-03 al 01-07-04 = 60 días x 41.249,53 = ………... Bs. 2.474.971,80

Del 01-07-04 al 01-07-05 = 45 días x 41.249,53 = ………... Bs. 1.956.228,80

Días adicionales antigüedad, calculados a salario promedio integral a razón de dos (2) días por cada año = 08 días x Bs. 41.249,53 diarios = Bs. 329.996,24

Sub-Total Antigüedad Nuevo Régimen = Bs. 11.467.369,24




B) Vacaciones Vencidas y no Pagadas.


Del 01-07-00 al 01-07-01 = 45 días x 40.178,12 =………... Bs. 843.740,52

Del 01-07-01 al 01-07-02 = 60 días x 40.178,12 =………... Bs. 883.918,64

Del 01-07-02 al 01-07-03 = 60 días x 40.178,12 =………... Bs. 924.096,76

Del 01-07-03 al 01-07-04 = 60 días x 40.178,12 =………... Bs. 964.274,88


Sub-Total = Vacaciones Vencidas y no Pagadas. Bs. 3.616.300,80



C) Vacaciones no Disfrutadas.


Del 01-07-00 al 01-07-01 = 45 días x 40.178,12 =………... Bs. 843.740,52

Del 01-07-01 al 01-07-02 = 60 días x 40.178,12 =………... Bs. 883.918,64

Del 01-07-02 al 01-07-03 = 60 días x 40.178,12 =………... Bs. 924.096,76

Del 01-07-03 al 01-07-04 = 60 días x 40.178,12 =………... Bs. 964.274,88


D) Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período que va del 01-07-04 al 30-04-05 = 9 meses, calculadas a salario promedio diario normal y a razón de 2 días por mes = 18 días x Bs. 40.178,12 = Bs. 723.206.16

E) Bonos Vacacionales Vencidos y no Pagados.


Del 01-07-00 al 01-07-01 = 45 días x 40.178,12 =………... Bs. 843.740,52

Del 01-07-01 al 01-07-02 = 60 días x 40.178,12 =………... Bs. 883.918,64

Del 01-07-02 al 01-07-03 = 60 días x 40.178,12 =………... Bs. 924.096,76

Del 01-07-03 al 01-07-04 = 60 días x 40.178,12 =………... Bs. 964.274,88


Sub-Total Bonos Vacacionales Vencidos Bs. 1.366.056,00


F) Bono Vacacional Fraccionado, correspondientes al período que va del 01-07-04 al 30-04-05 = 9 meses, calculadas a salario promedio diario normal y a razón de 2 días por mes = 7.49 días x Bs. 40.178,12 = Bs. 301.335.88



G) Utilidades Vencidas y no Pagadas, correspondientes a los períodos siguientes:


Del 01-07-00 al 31-12-00 = 6 meses, calculadas a salario promedio diario y a razón de 1,25 días x. Bs. 39.642,41 diario = Bs. 29.318,07

Del 01-01-01 al 31-12-01 = 15 días x Bs. 39.642,41 = Bs. 594.636,15

Del 01-01-02 al 31-12-02 = 15 días x Bs. 39.642,41 = Bs. 594.636,15

Del 01-01-03 al 31-12-03 = 15 días x Bs. 39.642,41 = Bs. 594.636,15

Del 01-01-04 al 31-12-04 = 15 días x Bs. 39.642,41 = Bs. 594.636,15


Sub-Total Utilidades Vencidas y no Pagadas, Bs. 2.675.862,67


H) Utilidades Fraccionadas, correspondientes a los meses que va del 01-01-05 al 30-04-05 = 4 meses, calculadas a salario promedio diario normal y a razón de 1,25 días por mes = 5 días x Bs. 39.642,41 = Bs. 198.212.05


TOTAL GENERAL Bs. 23.964.103,60






CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 Punto previo; La prescripción de la acción y la cosa Juzgada, en virtud de que la relación laboral, termino en fecha 29-11-2004, según consta de carta de renuncia suscrita por él y la cual cursa en copia certificada en Transacción Laboral, habiendo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo 29-11-2004 hasta el día 29-11-2005, un año de la terminación de la relación laboral, y sin que el accionante realizara acto alguno para interrumpirla,
 En virtud de que existió una segunda relación laboral con el demandante JOSE LOZADA, desde el 10-1-2005 al 26-4-2005, y por cuanto a la fecha del 26-4-2005 al 26-4-2006 , transcurrió un año de la terminación de esta relación laboral, por lo que invoca la Prescripción de la acción de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que la relación de trabajo entre el actor y la accionada fue de 3 años 9 meses y 14 días, siendo el motivo de la finalización de la relación la renuncia voluntaria se celebro una transacción laboral la cual fue debidamente homologada en consecuencia para el periodo 12-02-2001 al 29-11-2004, invoca a favor de la accionada el efecto de la cosa Juzgada.
 DE LA NEGATIVA Y EL RECHAZO DE LA DEMANDA
Negaron y rechazaron de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos demandados.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:



Promovió a favor de su representado los derechos a las indemnizaciones y Promovió los principios protectores o de la tutela de los trabajadores, quien decide no le da valor, por cuanto no es ningún medio probatorio y de ser necesario esta Juzgadora los aplicaría de oficio. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

HERMINIA FLORES, VIRGILIO VELOZ, GUMERCINDO LOPEZ Y MANUEL MARQUEZ, quien decide no emite valoración alguna por cuanto no comparecieron a la audiencia oral de juicio. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:

ANEXOS MARCADOS “A”, “B” Y “C”, A LOS FOLIOS 60 AL 62, SE PUEDE OBSERVAR QUE ES UNA AUTORIZACION que le otorga Transporte Romapi C, A, al actor a los fines de que transite por el territorio nacional con sus vehículos, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la relación de trabajo para esas fechas no es un hecho controvertido ASI SE DECLARA.

COPIAS SIMPLES DE GUIAS MARCADAS “D” “E” “F” “G” “H” DE LA EMPRESA ALUCASA y la marcada I DE LA EMPRESA OWENS ILLINOIS, quien decide no les da valor probatorio a las mismas por ser un documento de tercero que tenia que ser ratificado a través de la prueba testifical tal como lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que fue impugnado por la accionada en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

INFORME:

EMPRESA ALUMINIO DE CARABOBO S. A (ALUCASA), quien decide le da valor probatorio a esta prueba de informe por cuanto se puede apreciar que el actor realizo varios viajes es decir desde 19 de enero de 2005 al 26 de abril de 2005, tal como lo señala la Consultora Jurídica de la empresa CVG ALUCASA, Yesenia Villegas ASI SE DECLARA.

EMPRESA OWEWNS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, quien decide no lo valora por cuanto no consta en autos las resultas. ASI SE DECLARA.

En cuanto a las documentales presentada en la audiencia de juicio, quien decide no las valora por cuanto no es la oportunidad de las mismas. En cuanto al laudo arbitral presentado, quien decide considera que no le es aplicable al actor, por cuanto la misma data de fecha 5 de diciembre de 1980, y la empresa fue registrada en fecha 18/12/1985 y no consta que la empresa fue convocada en escala nacional ni se observa la adhesión ni la extensión obligatoria de la misma, en consecuencia se le aplicara la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

 Prescripción de la acción, quien decide se pronunciará sobre este punto en las consideraciones para decidir. ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES:

 Marcada “A “ Transacción Laboral: quien sentencia le da valor probatorio a la misma, por ser una transacción celebrada por las partes frente a un funcionario del Trabajo competente para tal fin, transacción que fue homologada por el Funcionario que verifico que se cumpliera con lo establecido en la ley orgánica del Trabajo y su reglamento, igualmente esta sentenciadora observa que contra el auto de homologación de la transacción de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar con sede en la Victoria, Estado Aragua, donde Acuerda Homologar la presente TRANSACCION, el cual surgirá los efectos de cosa Juzgada, no hay ningún recurso de nulidad contra esa homologación (folio 82) en dicha transacción se puede observar que el lapso de la relación de trabajo es desde 15-02-2001 a la fecha del 29-11-2004 . ASI SE DECLARA.

 Marcada “B” y “C” Cheques girado contra el Banco Plaza, y las Marcadas “D” y “E”, quien decide no les da valor probatorio a los mismos por cuanto fueron impugnados en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA,
 Marcado “F” Contrato de servicio folio 97 y vto. Quien decide no le da valor probatorio a esa documental en virtud de lo señalado EN LA CLAUSULA TERCERA CITO “… LAS PARTES convienen en fijar como fecha de inicio del presente CONTRATO el día 2 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 y concluirá el día 30 DE diciembre del mismo año…” fin de la cita, es decir que ese periodo de trabajo fue parte de la transacción ya analizada. ASI SE DECIDE

 TESTIMONIAL:

PACIFICO AZOCAR; VICENTE GRATERAL Y JUAN RUIZ quien decide no emite valoración alguna por cuanto no comparecieron a la audiencia oral de juicio. ASI SE ESTABLECE.


 INFORME
 BANCO MERCANTIL AGENCIA GUACARA: folio 142, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido ASI SE DECLARA.
 BANCO PLAZA AGENCIA GUACARA, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no consta en autos las resultas. ASI SE DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la audiencia de juicio, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El actor alega que la demandada le adeuda antigüedad, las vacaciones vencidas y no pagadas, vacaciones no disfrutas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y no disfrutadas, utilidades no pagadas; y por otra parte la demandada niega que le adeude cantidad alguna, por cuanto entre el actor la accionada existió dos relaciones de trabajo, una que terminó por transacción y la otra que estaría prescrita

Del material probatorio analizado se desprende los siguientes hechos:

Visto que la parte demandada negó en su contestación que no le adeuda al actor pago alguno por concepto de prestaciones sociales, más sin embargo en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada alego que el actor hacia viajes esporádicos. En consecuencia esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre los puntos previos alegados

LA COSA JUZGADA: La accionada presento transacción celebrada entre el ciudadano JOSE LOZADA, titular de la cedula de identidad 5.373.248 y la empresa TRANSPORTE ROMAPÍ C.A, periodo de trabajo desde 15-2-2001 a la fecha 29-11-2004, transacción que fue homologada por el Inspector del trabajo de la Inspectoria de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar con sede en la Victoria, Estado Aragua, tal como consta al folio 82 del expediente de marras, y no consta en autos recurso de nulidad, donde se este impugnando la validez de dicha transacción, en consecuencia, esa homologación realizada por el funcionario del trabajo competente, tiene los efectos de COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, es por lo que esta Juzgadora considera que para el periodo 15-2-2001 a la fecha 29-11-2004, no puede haber reclamación alguna. y por ende CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la accionada ASI SE DECLARA.

En cuanto a la PRESCRIPCIÓN ALEGADA, quien sentencia puede observar que el actor intento su primera demanda y en fecha 19 de octubre de 2006, hubo un desistimiento del procedimiento por parte del ciudadano JOSE GERMAN LOZADA, lo que puso en mora a la empresa de TRANSPORTE ROMAPI C.A , en consecuencia no hay prescripción para la segunda relación de trabajo . ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente señalados el actor se ha hecho a acreedor a los siguientes conceptos y montos:

Periodo 10 -01-2005 al 26-4-2005

Antigüedad articulo 108 parágrafo Primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días a salario integral

Vacaciones fraccionadas artículo
15 días /12 0 1.25 x 3 meses = 3,75 días salario normal

Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
7712= 0,58 x 3 meses = 1,75 días

Utilidades Fraccionadas: artículo 174 de la ley orgánica del trabajo

Utilidades fraccionadas: 15/12= 1,25 días x 3 meses = 3,75 días

Para la determinación del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el juez de ejecución. Para la realización de la experticia, el experto deberá seguir los siguientes lineamientos:


1). El experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por la demandada, así como los recaudos debidamente suscritos por el actor cursantes a los autos, a fin de obtener el salario normal del actor tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. La negativa de las accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios alegados por la actora en su escrito libelar.

2). Una vez obtenido el salario normal devengado por la actora mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo, deberá calcular las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tomando como base el beneficio de 15 días para las utilidades y para el bono vacacional el beneficio de 7 días, mas un día adicional por cada año de servicio, a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


3) Vacaciones y bono vacacional: será el salario normal devengado por el trabajador de conformidad con el artículo 145 de la ley orgánica del trabajo

4) Se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del trabajo

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor, JOSE GERMAN LOZADA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.373.248. en contra de la empresa TRANSPORTE ROMAPI C.A en consecuencia le corresponde pagar al actor lo siguiente:


Periodo 10 -01-2005 al 26-4-2005

Antigüedad articulo 108 parágrafo Primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días a salario integral

Vacaciones fraccionadas artículo
15 días /12 0 1.25 x 3 meses = 3,75 días salario normal

Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
7712= 0,58 x 3 meses = 1,75 días

Utilidades Fraccionadas: artículo 174 de la ley orgánica del trabajo

Utilidades fraccionadas: 15/12= 1,25 días x 3 meses = 3,75 días

Para la determinación del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el juez de ejecución. Para la realización de la experticia, el experto deberá seguir los siguientes lineamientos:


1). El experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por la demandada, así como los recaudos debidamente suscritos por el actor cursantes a los autos, a fin de obtener el salario normal del actor tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. La negativa de las accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los salarios alegados por la actora en su escrito libelar.

2). Una vez obtenido el salario normal devengado por la actora mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo, deberá calcular las alícuotas de utilidades y bono vacacional, tomando como base el beneficio de 15 días para las utilidades y para el bono vacacional el beneficio de 7 días, mas un día adicional por cada año de servicio, a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


3) Vacaciones y bono vacacional: será el salario normal devengado por el trabajador de conformidad con el artículo 145 de la ley orgánica del trabajo

4) Se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del trabajo

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 5 días del mes de agosto del año 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

La Secretaria
ANNERIS NORMAN

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:30 p.m


La Secretaria