REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 06 de Agosto del año 2008


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002637
DEMANDANTE: MANUEL JACOBO GONZÁLEZ
APODERADO: MARIA SERRANO y YULI RODRÍGUEZ
DEMANDADA: MONTANA GRAFICA C.A
APODERADOS: PEDRO ARAUJO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO



ITER PROCESAL: Agotados los esfuerzos de mediación a cargo del Juzgado mediador competente, se inició la fase de juicio donde se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, fué celebrada la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) en la que se escuchó a las partes y éstas ejercieron el derecho de réplica y contrarréplica, así mismo en la audiencia de juicio se evacuaron y controlaron las pruebas promovidas, finalizando la audiencia con el dictado del dispositivo oral del fallo, siendo ahora la oportunidad para publicar el fallo íntegro como sigue:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoado por el ciudadano MANUEL JACOBO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.245.754, en su carácter de parte actora, representado por las Abogados en ejercicio MARIA SERRANO y YULI RODRÍGUEZ inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 26.132 y 68.962, contra de la empresa MONTANA GRAFICA, C.A, representada por el abogado en ejercicio PEDRO ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.727, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del libelo de la demanda se desprende lo siguiente:
1. El actor manifiesta haber comenzado a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 11 de enero de 1982.
2. Que inicio a prestar servicios como ayudante de mecánica y luego se desempeño como operador de corte y acabado (Operador de cortadora).-
3. Manifestó que devengaba un salario diario de 21.249,00 y un salario Integral de Bs. 30.633,98; según las operaciones aritméticas realizadas en el libelo.
4. Manifestó ser despedido de manera injustificada en fecha 18 de agosto de 2005.
5. Indico que su trabajo consistía en colocar las bobinas de matriz en un rodillo ubicado a 60 centímetros sobre el piso debiendo flexionar su tronco con el peso del rodillo hasta colocarlo en la bobina un altura aproximada de 50 centímetros , que la frecuencia del cambio de bobina era entre 4 y 5 veces por turno.-
6. Manifestó que la incapacidad de la cual padece se trata de una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO.
7. Indico que acudió al servicio medico de la empresa por presentar cuadros de LUMBALGIA, acudiendo además al IVSS donde le indican que amerita una Resonancia Magnética de Nuclear Columna Lumbo Sacra.
8. Manifestó, que no fué instruido en relación a los riesgos propios de sus actividades laborales.
9. Manifestó que además de las dolencias físicas que le causó la inobservancia de las normas de Higiene y seguridad por parte del patrono (falta de instrucción y falta de advertencia de los riesgos), sino que además le ha ocasionado daños morales, pues la lesión en columna vertebral le ocasiona una enfermedad y una secuela que le afecta su parte emocional , ya que su capacidad de trabajo y de fuerza ha quedado disminuída , y ello le ha afectado profundamente, lo cual restringe su capacidad de trabajo ya que existe el riesgo de agravar la lesión.-
10. Reclama con fundamento a la LOPCYMAT reformada, y demandada la cantidad de bolívares 139.174.668,50 (SEGÚN DENOMINACIÓN ACTUAL DE LA MONEDA Bs. 139.174,67), por concepto de indemnizaciones previstas en la Lopcymat reformada , así como daño moral conforme al Código Civil , corrección monetaria condenatoria en costas .-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la Contestación de la demanda, la parte demandada a los fines de enervar la pretensión de la actora, señaló lo siguiente:

COMO PUNTO PREVIO:
Solicita subsanación de vicios procesales e Invoco la demandada, la PRESCRIPCIÓN de la acción, por haber trascurrido más de dos años contados a partir de la constatación de la enfermedad, indicando la demandada que la enfermedad se constata el 10 de marzo 2004 según informe medico marcado 1 del servicio médico de la empresa , que fue intervenido quirúrgicamente el 12 de septiembre 2004 y permaneció de reposo desde 6 de septiembre 2004 hasta el 30 de mayo 2005. Que la certificación de Inpsasel del 12 de enero 2007 indica que el paciente refiere que inició la enfermedad en el 2004, por lo que invoca la demandada que ya en el 2004 le había sido diagnosticado la dolencia en la región lumbar.- Además manifestó la demandada que al haber sido introducida la demanda en fecha 04 de diciembre de 2007 ya habían transcurrido los 2 años desde que se constató la enfermedad; e igualmente transcurrieron los 2 años desde que se constató la enfermedad hasta la notificación de la demandada en fecha 29 de febrero de 2008 es por lo que ya transcurridos los 02 años desde que se constato la enfermedad a la fecha en que es notificada la demandada se encuentra esta acción prescrita, e inclusive trasncurrieron los 2 meses adicionales previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo interrupción de prescripción.-




INDICA LA DEMANDADA COMO HECHOS ADMITIDOS:
1. Que es cierto que el actor tuvo el cargo de operador de corte y acabado y comenzó a prestar servicio en fecha 11 de enero de 1982 hasta el 18 de agosto 2005
2. Que su ultimo salario fue de bolívares 21.249,00 diarios

INDICA LA DEMANDADA COMO HECHOS CONTROVERTIDOS:
1. Niega la existencia de una Enfermedad ocupacional, por cuanto el informe de INPSASEL indica que se trata de una discopatía degenerativa, es decir que no se originó en el trabajo sino que se trata de una enfermedad degenerativa.-
2. Niega, que la labor desarrollada por el actor significase algún riesgo para él, Además manifiesta nunca haber incurrido en infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad, que jamás ha recibido multa alguna por tal concepto.- Que el informe de Inpsasel Nro.24 indica que la empresa cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo que reporta el número de trabajadores que consultan por enfermedades de columna vertebral, lo que significa el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad.-
3. Niega que el actor padezca de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, por cuanto la certificación de INPSASEL indica que sufre de una discapacidad para laborar en su puesto de trabajo, pero no está incapacitado para trabajar.-
4. Niega y rechaza cada uno de los conceptos o indemnizaciones reclamadas en la demanda, por no existir ni negligencia ni intencionalidad de la demandada, ni encontrarse llenos los extremos del hecho ilícito.-


CAPITULO III
Delimitacion de los límites de la controversia:
En primer lugar como punto previo debe determinarse si hay ó no prescripción, para lo cual igualmente se hace necesario en el caso de autos, establecer la procedencia ó improcedencia respecto a la aplicación a no de la doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el “Derecho Intertemporal”, todo en virtud de que ésta solicitud ha sido sostenida por la parte actora en la audiencia de juicio, y siendo la audiencia de juicio el escenario donde se desarrolla el principio de la oralidad (principio rector del nuevo proceso laboral venezolano) , se hace necesario en consecuencia, pronunciarse sobre lo peticionado en resguardo al principio de la oralidad.-
Solo en caso de resultar desechada la prescripción, surgiria procedente establecer en segundo lugar, que del contraste entre el libelo de demanda y la contestación de demanda surgen como hechos controvertidos la existencia de un hecho ilícito civil laboral - infortunio laboral – enfermedad profesional (culpa, daño y nexo causal), por lo que la parte actora tendría la carga de probar la existencia de la culpa, el daño y el nexo causal.-

CAPITULO IV
ANÁLISIS PROBATORIO:
De la Actora.
DOCUMENTALES
• Resonancias Magnéticas, analizados los anexos libelares rielan a los folios 32 (de fecha 27 de enero 2007) y folio 41 (de fecha 26 de agosto 2004) resonancias magnéticas, donde se lee discopatía degenerativa entre otros, en consecuencia, por cuanto son exámenes médicos que las partes han hecho valer (la demandada para alegar la prescripción y el demandante para alegar la enfermedad), y siendo los mismos concordantes con el informe médico de Inpsasel que riela a los folios 168 y 169, se aprecian como indicios conforme a su contenido quedando probado que el actor sufre de la enfermedad que se certifica y así se deja establecido.-

• Informe de Investigación del puesto de trabajo: marcada con la letra “B” el cual cursa a los folios del 21 al 29 en copia certificada por Inpsasel, el cual fue levantado por el T.S.U. RAFAEL RIERA en fecha 20 de abril de 06, se trata de un documento público administrativo que se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido, y en el cual se deja indicado las condiciones en las cuales se desarrollaba la jornada laboral a la cual estaba sujeto el actor; concluyendo el funcionario del INPSASEL que el movimiento que presenta riesgo de lesiones músculo esqueléticos se presenta cuando el operador debe tumbar la bobina y colocarle el rodillo para ello debe flexionar su tronco y halar la bobina matriz, siendo que su peso va a depender de sus dimensiones, y la frecuencia del montaje de las bobinas depende de la producción que se pida; Del análisis de éste informe de verificación de actividades laborales (con patología de un trabajador donde se solicitó la presencia del extrabajador objeto de estudio Manuel González), se puede establecer que el proceso de trabajo analizado con relación al puesto de trabajo del accionante identificado en autos, dicho proceso de trabajo presenta riesgo presuntamente capaz de generar la patologías que presenta el actor, y así se establece. Consta igualmente en ésta misma acta que la demandada consignó solvencia del seguro social (folio 23); que se observó programa de salud y seguridad en el trabajo cuya fecha de inicio es enero 2006.- La Inspección fue hecha frente a la delegado de prevención y supervisor del area . Se lee en acta que hubo acuerdo con la médico ocupacional de la empresa con relación a algunos de los recaudos solicitados, y por todo lo antes expuesto igualmente se deja establecido que sí existe cumplimiento parcial de los deberes de higiene y seguridad por parte de la empresa, en consecuencia, el nexo causal entre el daño y el riesgo inherente al proceso de trabajo, quedaría en principio desvirtuado parcialmente con el cumplimiento de los deberes de seguridad previstos en la ley, subsistiendo como incumplimientos de la normativa de higiene y seguridad, que no consta en autos la notificación de riesgos exigida por la ley ni consta es autos constancias de adiestramientos y aleccionamiento en materia de prevención en higiene y seguridad industrial y así se deja establecido, surgiendo como procedentes en derecho las indemnizaciones prevista en la Lopcymat conforme a la motiva y dispositivo del presente fallo.-

• Informe Médico emanado de Inpsasel, contentivo de Criterio Paraclínico marcada con la letra “C”, el cual riela al folio 30 del expediente, y cuyas copias certificadas rielan a los folios 159, 168 y 169 de éste expediente, certificado médico que es documento público administrativo con valor probatorio conforme a su contenido, certificando el funcionario de INPSASEL actuante que en la historia llevada en INPSASEL reposa copia de examen de RMN de columna Lumbo sacra de fecha 26-08-2004, que reporta “Discopatia Degenerativa y Anillo fibroso prominente L4-L5, L5-S1, estenosis foraminal L4-L5 y mas acentuada L5-S1, estenosis de recesos laterales L5-S1, cambios hipertrofiaos facetarios y espondilolisis L4-L5, L5-S1”, quedando de esta manera establecido que para la fecha 26-08-2004 ya se había constatado la enfermedad del actor. Además certifica el funcionario del INPSASEL, que el actor sufre de una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que implique alta exigencia física, levantar, halar, empujar cargas pesadas, entre otros, y así se establece, quedando probado el daño producto del riesgo inherente al proceso de trabajo no constando en autos ni notificación de riesgos ni formación y aleccionamiento en materia de prevención y seguridad y así se deja establecido.-

• Reposos emitidos por el Seguro Social, marcados con los números del 4 al 11, (folios 72 al 79) de los cuales se logra evidenciar que al actor le fueron otorgados reposos médicos reiterados, siendo que al ser esas documentales copias de documentos públicos administrativos los mismos se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, quedando probado que tuvo reposo postoperatorio por columna lumbo sacra, y que el actor se encuentra inscrito en el IVSS . Y así decide.

• Copia de Informe Médico emanado del IVSS marcado con el número 12 (folio 80), el cual siendo copia de documento público administrativo se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido quedando probado que el 17 de mayo 20005 el medico del IVSS aprobó reintegro a sus labores de trabajo con limitación de tareas sin levantar objetos pesados. Y así decide.

• Copias de Solicitud de Reenganche marcados con los números “13 y 14” (folios 81 y 82), de la indicada documental se aprecia que el actor intentó calificación de despido contra la empresa demandada, sin embargo esta documental versa sobre la causa de terminación de la relación de trabajo mientras que, la presente causa se tiene por objeto determinar con motivo de una enfermedad ocupacional la procedencia ó improcedencia de las indemnizaciones que se pudieran derivar, no obstante se observa que en los motivos del despido indicados por el actor en la desistida calificación de despido, se lee que fue operado de columna el 12-9 -2004 con 9 meses de reposo, que se reintegró el 31 de mayo pero dejando pendiente la operación de cervical que no se llevó a cabo.- Al respecto igualmente aprecia ésta sentenciadora que consta en autos que la causa por calificación de despido fue desistida tal como consta al folio 238 de éste expediente, en consecuencia, no consta en autos cosa juzgada que determine si existe relación ó no entre el motivo de terminación de la relación de trabajo y la enfermedad del trabajador y así se deja establecido.- Y así decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de Recibos de Pago, los cuales no fueron exhibidos toda vez que consideró la parte demandada que no es un hecho controvertido el salario, indicando la parte demandada que el demandante cobró sus prestaciones sociales.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que la demandada admite en su contestación el salario normal pero nada indica del salario integral, en consecuencia, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene tácitamente admitido el salario integral alegado por el actor en el libelo de demanda, ante la falta de rechazo , asi como ante la falta de motivación del rechazo.- Así se decide.-

PRUEBA DE INFORME:

• A la INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sobre la Inspección practicada en la sede de la empresa , cuyas resultas constan en el expediente y han sido valoradas ut supra, dándose aquí reproducida la valoración ya establecida.-

• A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE BATALLA DE VIGIRIMA, con el objeto de conocer fecha de la reestructuración del comité de higiene y seguridad.- Cuyas resultas NO constan en el expediente.


• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas constan en el expediente y rielan a los folios 172 al 185, se trata de documento público administrativo con valor probatorio conforme a su contenido, de cuyas resultas se evidencia que existe diagnóstico por ante el IVSS de Discopatía degenerativa más anillo fibroso prominente y así se deja establecido.-

• TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas constan en el expediente y rielan a los folios 194 al 241, se trata de documentos públicos con valor probatorio conforme a su contenido, y de cuyas resultas se evidencia que existió un juicio de calificación de despido incoado entre las partes, el cual fue terminado por desistimiento del demandante y así se deja establecido.-


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

• Insiste en la prescripción de la acción, lo cual se decide en las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo, promoviendo en forma subsidiaria la parte demandada las siguientes pruebas:

• DOCUMENTALES:
• Marcado 1 “informe medico”, folios 93 y 94: de fecha 25 de abril de 2006, el cual se encuentra levantado por la Dra Gina Mássimo, jefe del servicio medico de la demandada, siendo que en dicha documental, se realiza un resumen de la historia medica del actor, indicando que en fecha que en fecha 28 de agosto de 2004, consigna copia de informe medico privado DRA MIRIAN ARAQUE en el cual se diagnostica “SÍNDROME DE RECESOS LATERALES POR CANAL LUMBAR ESTRECHO, CON COMPRENSIÓN RADICULAR DE L4, L5-S1, con dinámica cervical en la que se aprecia caida C4, C5, C7 osteofito gigante anterior por inestabilidad de columna”; ademas se indica que el actor consigno en fecha posterior copia de examen de resonancia magnetica en el que se diagnostica “Discopatia Degenerativa y Anillo fibroso prominente L4-L5, L5-S1, mas acentuada L5-S1, estenosis de recesos laterales L5-S1, cambios hipertrofiaos facetarios y espondilolisis L4-L5, L5-S1. En consecuencia tratándose la mencionada documental de una prueba emanada de una de las partes al no ser atacada por el actor, se aprecia con valor probatorio en todo cuanto resulta concordante con los elementos probatorios que constan en autos y así se decide, quedando establecido que la enfermedad fue diagnosticada por resonancia magnética en fecha 26 de agosto del 2004 tal como consta a los folios 41 y 168 y así se deja establecido, quedando probado igualmente que existe atenuante en favor de la demandada pues dotó a la empresa de un servicio médico para atender la salud de los trabajadores y así se decide.-

• Marcados 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15 , (folios 95 al folio 101 y folios 103 al folio 128), se trata de informes Medicos , referencias, diagnósticos, exámenes médicos, reposos, historia y evolución médica, documentales unos privados y otros emanados de entes públicos administrativos, emanados algunos del IVSS, todos se aprecian con valor probatorio en todo cuanto resulta concordante con las certificaciones médicas emanadas del IVSS e Inpsasel, y de los mismos se evidencia que el actor fue atendido tanto por médicos adscritos a entes privados como por médicos adscritos al seguro social, lo que pone en evidencia que la demandada hizo un seguimiento permanente de la condicion física y de salud del actor, todo lo cual constituye un atenuante que obra en beneficio de la demandada y así se deja establecido, quedando probado igualmente que la enfermedad profesional certificada por Inpsasel es concordante con los exámenes médicos especiales que constan en autos y así se deja establecido.-

• La marcada 9 (folio 102) no se aprecia por no ser concordante con los elementos de autos, en consecuencia, se tiene como un documento emanado de un tercero no ratificado en juicio sin valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


• PRUEBA DE INFORME a) Dra. MIRIAM ARAQUE, cuyas resultas no constan en el expediente.

• PRUEBA DE TESTIGOS: GINA MÁXIMO QUIEN NO COMPARECIÓ;




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1) La parte demandada alegó en su contestación como punto previo, solicitud de subsanación de vicios procesales, respecto a los alegados vicios a los que alude la demandada, ésta juzgadora deja establecido que no existen vicios que impiden resolver sobre el fondo de lo debatido y así se deja establecido.-

2) Invoco la demandada, la PRESCRIPCIÓN de la acción, por haber trascurrido más de dos años contados a partir de la constatación de la enfermedad, indicando la demandada que la enfermedad se constata el 10 de marzo 2004 según informe medico marcado 1 del servicio médico de la empresa , que fue intervenido quirúrgicamente el 12 de septiembre 2004 y permaneció de reposo desde 6 de septiembre 2004 hasta el 30 de mayo 2005. Que la certificación de Inpsasel del 12 de enero 2007 indica que el paciente refiere que inició la enfermedad en el 2004, por lo que invoca la demandada que ya en el 2004 le había sido diagnosticado la dolencia en la región lumbar.- Además manifestó la demandada que al haber sido introducida la demanda en fecha 04 de diciembre de 2007 ya habían transcurrido los 2 años desde que se constató la enfermedad; e igualmente transcurrieron los 2 años desde que se constató la enfermedad hasta la notificación de la demandada en fecha 29 de febrero de 2008 es por lo que ya transcurridos los 02 años desde que se constato la enfermedad a la fecha en que es notificada la demandada se encuentra esta acción prescrita, e inclusive trasncurrieron los 2 meses adicionales previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo interrupción de prescripción.-

Respecto a la prescripción, la parte actora en la audiencia de juicio hizo valer decisión de la Sala Social de fecha 30-6-2008, referida a la intertemporalidad, tomando en consideración que a la entrada en vigencia de la nueva Lopcymat en julio 2005, no había vencido el lapso de prescripción, tomando en consideración que el 26 de agosto 2004 se constató la enfermedad.- Que para el 26 de Julio del 2005 cuando entra en vigencia la nueva Lopcymat no había no había vencido el lapso de prescripción, máxime cuando, se puso en mora a la demandada de autos desde que se notificó a la demandada de la investigación del puesto de trabajo del actor a los fines de las indemnizaciones de ley, procediendo la parte actora a consignar decisión de la Sala Social, la cual fue agregada a los autos.-

Seguidamente la parte demandada al respecto, insiste en la prescripción señalando que el caso que invoca la parte actora –caso General Motors- es distinto porque se demandaba por la ley vigente (Lopcymat 2005), mientras que en caso de autos se demandó la aplicación de la ley ya derogada pues la ley ya derogada era la ley aplicable para el momento en que se constató la enfermedad en el 2004.-

* Al respecto ésta sentenciadora verifica que efectivamente en el caso de autos se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la aplicación del derecho intertemporal (sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, caso Angel Mendoza contra General Motors venezolana C.A., sentencia de fecha 30 de junio 2008), específicamente en lo relativo a la ampliación del lapso de prescripción previsto en la nueva Lopcymat vigente desde julio 2005, pues consta en autos que para la fecha de la terminacion de la relacion de trabajo - 18 de agosto 2005-, ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en julio del 2005, lo que significa que la nueva Ley de julio 2005 se aplica a partir de su entrada en vigencia hacia el futuro, es decir, se amplía el laso de prescripción de la acción laboral, en el caso de autos pues no se había consumando el lapso de prescripción de los 2 años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y al aplicarse la nueva ley que consagra en su artículo 9 un lapso de prescripción de 5 años, debe adicionarse al tiempo ya transcurrido, el diferencial hasta consumarse el nuevo lapso ampliado de prescripcion de 5 años que establece la nueva Lopcymat y así se deja establecido, quedando así desechada la prescripción opuesta por la parte demandada .- Abonando la ya indicado, se ha verificado que, para la fecha de entrada en vigencia la Lopcymat julio 2005 no se habían vencidos los 2 años de prescripcion previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (tomando como fecha de inicio del cómputo la fecha de constatacion de la enfermedad el 26 de agosto 204, folio 41), en consecuencia, se declara sin lugar la prescripción, pues se verifican los supuestos necesarios para la aplicación de los principios generales contenidos en la doctrina sobre el derecho intertemporal de conformidad con criterio de la Sala Social del Tribunal de Supremo de Justicia, máxime cuando, igualmente comparte ésta juzgadora el criterio de la parte actora cuando sostiene que igualmente se interrumpió la prescripcion cuando se puso en mora a la demandada notificando de la investigación del puesto de trabajo con motivo de la enfermedad del hoy demandante, siendo que el demandante para la fecha de la inspección ya era un ex - trabajador, leyéndose en el acta de Inspección que la demandada negó el acceso del actor por ser extrabajador el hoy demandante.-

En criterio de ésta juzgadora la circunstancia de que se haya demandado la aplicación de la Lopcymat derogada, no impide que se aplique el lapso ampliado de prescripción previsto en la nueva Lopcymat 2005, por cuanto, para el momento que entra en vigencia la nueva Lopcymat, no había vencido el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.-

3) Respecto a la indemnización reclamada con fundamento al artículo 33 parágrafo tercero, la misma se niega, por cuanto no se encuentra certificado en autos por el órgano competente –Inpsasel-, secuela ó deformación permanente proveniente de enfermedad profesional que haya vulnerado la facultad humana del trabajador más allá de la simple pérdida de su capacidad de gananacias en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de la Lopcymat (alteración de la integridad emocional y psíquica equiparables a las incapacitantes , en el grado que señale la reglamentación de la ley) y así se deja establecido.-

4) Alega la parte demandada en la audiencia de juicio que no existe incumplimiento de las normas de higiene y seguridad pues ello se evidencia según la demandada del hecho de no existir multa. Al respecto aprecia ésta sentenciadora que las multas proceden como sanciones administrativas impuestas por los organismos de la administración pública del trabajo (Inspectorias, Inpsasel etcetra), en consecuencia, coexisten con la responsablidad civil y laboral pero no se excluyen mutuamente y así se deja establecido de conformidad con la doctrina del cúmulo de responsablidades (Maduro Luyando, Derecho Civil , Obligaciones).-

5) Tomando en consideración que la ley vigente para la fecha en que se constata la enfermedad en el año 2004 era la ley vigente desde 1986, se deja establecido, tomando en consideración que se lee al vuelto del folio 126 en la historia médica correspondiente al registro de fecha 20 de abril de 1992 “lumbalgia de esfuerzo”, que la figura del agravamiento ya se encontraba prevista en el artículo 29 de la Lopcymat ( pues la ley eximía de responsabilidad cuando la enfermedad profesional progresiva cuyo proceso patológico no se detiene, sea complicado ó agravado por afecciones intercurrentes , sin relación con el mismo) , siendo que en el caso de autos se lee en la certificación médica emanada de Inpsasel lesión física agravada con ocasión del trabajo (folio 169), ……, que se traduce en una enfermedad que se agrava con ocasión del trabajo y que le ocasiona al demandante una incapacidad parcial permanente para el trabajo con alta exigencia física, en consecuencia, se decide en el caso de autos de conformidad al mérito de las consideraciones contenidas en el presente fallo y así se decide, entendiendo que la circunstancia de que por vez primera la nueva ley del 2005 registre de forma expresa (mejoramiento de la técnica legislativa más no innovación propiamente dicha) la responsabilidad por agravamiento, ello no significa que el agravamiento excluya la responsabilidad en los casos regidos por la ley anterior y así se deja establecido.-

6) Con respecto a la indemnización reclamada con fundamento a la Lopcymat vigente para la fecha en que se constató la enfermedad año 2004, existiendo certificación de incapacidad parcial permanente, así como prueba de la culpa civil laboral levísima (no consta en autos cumplimiento de las denuncias hechas en el libelo referidas a la inexistencia de notificación de riesgos ni formación y aleccionamiento en materia de prevención y seguridad en el trabajo) y existiendo prueba del nexo causal ( así se evidencia del análisis conjunto del informe médico de Inpsasel y el acta de investigación del puesto de trabajo del demandante donde se certificó riesgo en el proceso de trabajo, evidenciándose igualmente tanto del informe médico de Inpsasel y del análisis de puesto de trabajo, relación de causa efecto entre las tareas propias del cargo del actor y la lesión física certificada en autos), surge procedente en derecho la aplicación al caso de autos del artículo 33 parágrafo segundo numeral tercero, el cual establece como indemnización el monto equivalente al salario de 3 años contados por días contínuos, y siendo un hecho no controvertido que el ultimo salario normal era Bs.21.249,00, multiplicados por 1.095 días contínuos (3 años por días contínuos equivalen a 365 días por 3 = 1.095 días contínuos ) = Total Bs. 23.267,65 (Bolívares Fuertes). Así se decide.-

7) Respecto al daño moral reclamado invocando el artículo 1196 del Código Civil (existiendo en el caso e autos culpa laboral levísima subjetiva y culpa objetiva de conformidad con el artículo 560 de la ley Orgánica del Trabajo), siendo que en los términos razonados en la motiva del fallo existe incapacidad parcial y permanente para el trabajo con motivo de la lesión a nivel lumbar, y ello aunado a la depresión que alega el actor sufrir por dicha causa (siendo inherente a la condición humana que toda lesión física apareja dolor moral ó sufrimiento emocional ante las consecuencias limitantes generadas por la lesión física), tomando en consideración la antigüedad superior a los 20 años en beneficio de la empresa demandada, siendo que el actor tiene una edad de 63 años, casado, de profesión soldador, con grado de instrucción bachiller, en consecuencia éste Juzgado con fundamento inclusive a la responsabilidad objetiva (arículo 560 Ley Orgánica del Trabajo) establecida por la doctrina y jurisprudencia, y siendo que sobre responsabilidad objetiva se ha establecido que independientemente de que exista o no culpa del patrono o del trabajador, la empresa es quien introduce los riesgos a la sociedad por ello asume la responsabilidad objetiva, en consecuencia, ponderando los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de innumerables decisiones, se estima el daño moral tomando en consideración que se aprecian como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, delegado de prevención (consta en Acta de Inspección levantada por Inpsasel), servicio médico en la empresa, servicio de seguridad y salud en el trabajo que reporta trabajadores que consultan por enfermedades en columna vertebral (folio 30), con fundamento al articulo 1.196 del Código Civil, de conformidad con la responsabilidad objetiva y coexistiendo la responsabilidad subjetiva pues no consta en autos notificación de riesgos, ni aleccionamiento y formación en materia de higiene y seguridad en el trabajo, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento al artículo 1196 del Código Civil a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad que se indica en el dispositivo del fallo.-




CAPITULO V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, todo con motivo la demanda incoada por el ciudadano MANUEL JACOBO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.245.754 PARTE DEMANDANTE, en contra de MONTANA GRAFICA C.A., PARTE DEMANDADA, en consecuencia, condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.267,65/100), discriminados de la siguiente manera:

* Con respecto a la indemnización reclamada con fundamento a la Lopcymat vigente para la fecha en que se constató la enfermedad año 2004, existiendo certificación de incapacidad parcial permanente, así como prueba de la culpa civil laboral levísima (no consta en autos cumplimiento de las denuncias hechas en el libelo referidas a la inexistencia de notificación de riesgos ni formación y aleccionamiento en materia de prevención y seguridad en el trabajo) y existiendo prueba del nexo causal ( así se evidencia del análisis conjunto del informe médico de Inpsasel y el acta de investigación del puesto de trabajo del demandante donde se certificó riesgo en el proceso de trabajo, evidenciándose igualmente tanto del informe médico de Inpsasel y del análisis de puesto de trabajo, relación de causa efecto entre las tareas propias del cargo del actor y la lesión física certificada en autos), surge procedente en derecho la aplicación al caso de autos del artículo 33 parágrafo segundo numeral tercero, el cual establece como indemnización el monto equivalente al salario de 3 años contados por días contínuos, y siendo un hecho no controvertido que el ultimo salario normal era Bs.21.249,00, multiplicados por 1.095 días contínuos (3 años por días contínuos equivalen a 365 días por 3 = 1.095 días contínuos ) = Total Bs. 23.267,65 (Bolívares Fuertes). Así se decide.-

* Respecto al daño moral reclamado invocando el artículo 1196 del Código Civil (existiendo en el caso e autos culpa laboral levísima subjetiva y culpa objetiva de conformidad con el artículo 560 de la ley Orgánica del Trabajo), siendo que en los términos razonados en la motiva del fallo existe incapacidad parcial y permanente para el trabajo con motivo de la lesión a nivel lumbar, y ello aunado a la depresión que alega el actor sufrir por dicha causa (siendo inherente a la condición humana que toda lesión física apareja dolor moral ó sufrimiento emocional ante las consecuencias limitantes generadas por la lesión física), tomando en consideración la antigüedad superior a los 20 años en beneficio de la empresa demandada, siendo que el actor tiene una edad de 63 años, casado, de profesión soldador, con grado de instrucción bachiller, en consecuencia éste Juzgado con fundamento inclusive a la responsabilidad objetiva (arículo 560 Ley Orgánica del Trabajo) establecida por la doctrina y jurisprudencia, y siendo que sobre responsabilidad objetiva se ha establecido que independientemente de que exista o no culpa del patrono o del trabajador, la empresa es quien introduce los riesgos a la sociedad por ello asume la responsabilidad objetiva, en consecuencia, ponderando los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de innumerables decisiones, se estima el daño moral tomando en consideración que se aprecian como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, delegado de prevención (consta en Acta de Inspección levantada por Inpsasel), servicio médico en la empresa, servicio de seguridad y salud en el trabajo que reporta trabajadores que consultan por enfermedades en columna vertebral (folio 30), con fundamento al articulo 1.196 del Código Civil, de conformidad con la responsabilidad objetiva y coexistiendo la responsabilidad subjetiva pues no consta en autos notificación de riesgos, ni aleccionamiento y formación en materia de higiene y seguridad en el trabajo, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento al artículo 1196 del Código Civil a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 20.000.,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:
a. Tipo de incapacidad:
 Enfermedad que se agrava con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Incapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique alta exigencia física, levantar, halar, empujar cargas pesadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, y trabajar sobre superficies que vibren (folio 31) .-
b. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:
 Enfermedad que se agrava con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Incapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique alta exigencia física, levantar, halar, empujar cargas pesadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, y trabajar sobre superficies que vibren (folio 31), por lo que, esta sentenciadora considera, aunado al daño psíquico y emocional alegado por el actor en su libelo e implícitos en toda limitación física, ésta sentenciadora aprecia que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con incapacidad parcial y permanente, sufre al verse incapacitado para ejecutar tareas de exigencia física, limitándose la posibilidad de desenvolverse naturalmente como lo hacia antes de la lesión a nivel lumbar, enfermedad que se agrava con ocasión del trabajo, tomando en consideración la antiguedad de más de 20 años en la empresa, que el actor es un ciudadano de la tercera edad, circunstancias ponderadas especialmente por ésta juzgadora.- Así se deja establecido.-
c. Condición socio económica del trabajador:
 Consta en autos que el último salario básico y normal del actor era de BS.21.249,00 diarios, siendo una variable que configura su condición socio-económica.
d. Capacidad de pago de la empresa:
 Consta en autos que la demandada es una sociedad mercantil, conocida como Montana Gráfica C.A., por lo que se presume la capacidad económica de la empresa para pagar indemnización acordada.- Así se deja establecido.-
e. Grado de participación de la victima:
 No existe prueba ninguna en autos que evidencien hecho ó falta de la víctima .-
f. Grado de negligencia ó culpabilidad civil-laboral del accionado:
 Se evidencia de los autos, que la demandada cumplió los deberes de seguridad acreditados en autos, sin embargo conforme a la motiva del fallo se acuerda el daño moral aquí estimado, con fundamento a la responsabilidad subjetiva que apareja la inexistencia en autos de notificación de riesgos, ni aleccionamiento y capacitación en materia de prevención y seguridad, así como con fundamento a la responsabilidad objetiva.- Así se deja establecido.-
g. Grado de educación y cultura del reclamante:
 El actor alega ser bachiller, de profesión soldador.-
h. Los posibles atenuantes a favor del responsable:
 Es tomando en consideración apreciándose como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, delegado de prevención (consta en Acta de Inspección levantada por Inpsasel), servicio médico en la empresa, servicio de seguridad y salud en el trabajo que reporta trabajadores que consultan por enfermedades en columna vertebral (folio 30).-
i. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:
 Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes de la enfermedad.-
j. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
 En atención a referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor del actor en base a la lesión física agravada con ocasión del trabajo (folio 169) que se traducen en una enfermedad que se agrava con ocasión del trabajo y que le ocasiona al demandante una incapacidad parcial permanente para el trabajo con alta exigencia física, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.20.000, 00, y así se decide.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

En caso de que no haya cumplimiento voluntario deberá practicarse experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 43.267,65/100, a partir del decreto de ejecución hasta la materializacion del mismo de conformidad con el artículo 185 Ley Organica Procesal del Trabajo, solo en caso de no haber cumplimiento voluntario .-
 Los intereses moratorios de lo condenado a pagar BS. 43.267,65/100, a partir del decreto de ejecución hasta la materializacion del mismo de conformidad con el artículo 185 Ley Organica Procesal del Trabajo solo en caso de no haber cumplimiento voluntario.-
 Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales y período de inactividad de las partes conforme a la jurisprudencia y doctrina laboral pacíficamente reiterada.
 Se insta a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con el artículo 258 constitucional.-


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En fecha 06 de Agosto 2008.-

LA JUEZ,

Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
ANNERIS NORMAN LEON
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA,
Exp. No. GP02-L-2007-002637
DPdS/ an/ Ilich Colmenares.