REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, primero (01) de Agosto del 2008



SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: GH01-L-2002-000066
DEMANDANTE: ARGENIS MARTIN ARIAS REYES, HECTOR RAFAEL GOTOPO, ELIO RAFAEL POLANCO, MIGDALIA MERCEDES AGUILERA DUARTE y JUDITH ELENA PULGAR DE GUTIERREZ.

APODERADOS JUDICIALES: ASDRÚBAL CASTILLO y GLORIA PÉREZ HERRERA.

DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN); FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL, S.A.

APODERADAS JUDICIALES: SAÚL SILVA ECHENIQUE y MORENO CORONEL HUMBERTO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES (INTERESES).


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos ARGENIS MARTÍN ARIAS REYES, HÉCTOR RAFAEL GOTOPO, ELIO RAFAEL POLANCO, MIGDALIA MERCEDES AGUILERA DUARTE y JUDITH ELENA PULGAR DE GUTIÉRREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.284.577, 4.108.446, 3.305.897, 3.603.675 y 4.839.087, demanda que fue admitida, ambas partes promovieron pruebas el día 13/05/08 en la oportunidad de la primigenia audiencia preliminar folio 233 pieza principal, dándose contestación a la misma en fecha 20/05/08 (folio 320, pieza principal).
Se recibió por ante este Tribunal la presente demanda y se fijó la audiencia de juicio para el día 21/07/2008, declarándose sin lugar la pretensión de la parte actora, en consecuencia siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO II



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Libelo de la demanda.
• Que los ciudadanos ARGENIS MARTIN ARIAS REYES, HECTOR RAFAEL GOTOPO, ELIO RAFAEL POLANCO, MIGDALIA MERCEDES AGUILERA DUARTE y JUDITH ELENA PULGAR DE GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.284.577, 4.108.446, 3.305.897, 3.603.675 y 4.839.087, prestaron sus servicios a favor de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), hasta que fueron jubilados de conformidad a las normativas legales y convencionales.
• Que PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. sustituye como patrono al INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (I.V.P), a partir del 01/12/1.977, sustitución esta que se encontraba regulada en aquel momento por los artículos 25 de la Ley del Trabajo y el 42 de su reglamento.
• Que estos trabajadores prestaron servicio para el I.V.P hasta el 30 de noviembre de 1977 pero el día inmediato siguiente (01 de diciembre de 1977) continuaron la prestación de servicios esta vez para PEQUIVEN bajo las mismas condiciones y en las mismas instalaciones siendo que estos se desempeñaban bajo la cualidad de obreros, por lo que consideran se encontraban a lo largo de la relación laboral sujetos a la normativa jurídica establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que en la oportunidad en la que se realizo la “sustitución” le fueron cancelados a cada uno de los trabajadores todos los conceptos relativos a la terminación de la relación de trabajo, pago que a criterio de la parte actora debe ser considerado solo como un adelanto de prestaciones, pero que por el contrario PEQUIVEN no reconoció a los ciudadanos ARGENIS MARTIN ARIAS REYES, HECTOR RAFAEL GOTOPO, ELIO RAFAEL POLANCO, MIGDALIA MERCEDES AGUILERA DUARTE y JUDITH ELENA PULGAR DE GUTIERREZ, la sustitución de patronos lo que trajo como consecuencia que al momento de realizar el calculo de prestaciones sociales motivado por la jubilación estos trabajadores recibieran montos no ajustados a la realidad todo por haberse obviado el periodo de tiempo de servicio prestado a favor del Instituto Venezolano de Petroquímica (I.V.P).
• Que proceden a reclamar la diferencia de prestaciones sociales (intereses), entre lo pagado y lo que les correspondería tomando en cuenta el tiempo que laboraron para el I.V.P para luego ser sustituido por PEQUIVEN.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
• Niega y rechaza que PEQUIVEN sustituyó como patrono al INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (I.V.P).
• Que haya existido continuidad alguna en el servicio prestado por los demandantes al I.V.P y PEQUIVEN.-
• Que el pago efectuado por I.V.P por concepto de liquidación represtaciones sociales debe ser considerado como anticipo y que haya realizado algun pago incompleto por prestaciones sociales e intereses.
• Niega que haya reconocido de forma alguna la procedencia de la sustitución de patrono y que haya realizado algún calculo tomando en cuenta el tiempo de servicio de los demandantes para el I.V.P.
• Que se les deba suma alguna a los demandantes por concepto de diferencia de prestaciones sociales o concepto alguno.
• Que resulta improcedente la pretensión de la parte actora, todo por cuanto para que opere la sustitución de patronos deben existir algunos requisitos esenciales, tales como el factor empresa por lo que es necesario que el titular de una empresa transmita tal titularidad a otra persona, por lo que no es posible según criterio de la parte accionada que exista sustitución de patronos entre el I.V.P y PEQUIVEN toda vez que estas son personas jurídicas a la cual le es aplicable una formula jurídica distinta, ya que el Instituto Venezolano de Petroquímica existió bajo la figura de instituto autónomo y se encontraba sometido a la Ley de Carrera Administrativa, mientras que Petroquímica de Venezuela “PEQUIVEN” se encuentra sujeto a la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS ADMITIDOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS
HECHOS ADMITIDOS:
• Convino la representación de la demandada en que los demandantes iniciaron relación laboral con PEQUIVEN en fecha 01/12/1977.
• De igual forma fue conteste en el hecho de que los demandantes recibieron la liquidación de sus prestaciones cuando pasaron a la condición de jubilados.
• De igual forma estuvo conteste la representación de PEQUIVEN en el hecho de que los actores recibieron de parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA el pago de sus prestaciones sociales de Antigüedad, auxilio de cesantía y preaviso.

HECHOS CONTROVERTIDOS
De los hechos controvertidos se observa la negativa de la representación patronal de la existencia de una sustitución de patrono entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y Petroquímica de Venezuela S.A, PEQUIVEN, toda vez que se trata de regímenes jurídicos diferentes.-
De igual forma manifestó la representación de la parte demandada que es falso y por tal rechaza, el hecho de que exista continuidad entre el servicio prestado por la parte actora al I.V.P y el prestado a PEQUIVEN.
Rechaza la demandada haber realizado pago incompleto alguno, así como aseveración del actor de que se hubiere computado el tiempo de servicio al I.V.P a los fines de realizar calculo a favor de alguno de las demandantes.
En consecuencia, se invierte la carga de la prueba, y corresponde a los accionantes demostrar la sustitución de patrono a los fines de poder establecer que se encuentra ajustado a derecho el fundamento de la demanda y la existencia o no de la diferencia en los pagos de prestaciones sociales (intereses) invocada por cada uno de ellos.



CAPITULO III
ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS INSTRUMENTALES:
1. Copias certificadas de demandas registradas marcadas “H1, H2, H3, H4, H5 y H6”, en la cuales se logra evidenciar que la parte actora registro el libelo de demanda, todo esto con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, a las cuales se les da pleno valor probatorio (Folios 245 al 304).- En el caso de autos no se ha opuesto la prescripción, y por cuanto la prescripción es una defensa que solo se opone a instancia de parte pues no se conoce de oficio, no se hace pronunciamiento ninguno al respecto y así se deja establecido.-

2. EXHIBICIÓN:
• HOJAS DE LIQUIDACIÓN de cada uno de los trabajadores.
• HOJAS DE CORTE DE CUENTA de cada uno de los trabajadores.
• HOJAS DE TERMINACIÓN DE SERVICIOS EXPEDIDAS POR PEQUIVEN de cada uno de los trabajadores demandantes.
• CONSTANCIAS DE TRABAJO emanadas del Instituto Venezolano de Petroquímica “I.V.P”de cada uno de los trabajadores reclamantes, se consignaron copias con escrito de demanda.-
• CONSTANCIAS DE TRABAJO emanadas de PEQUIVEN de cada uno de los trabajadores reclamantes.
• RECIBOS DE PAGO DE SALARIO de cada uno de los trabajadores reclamantes, emanados de las dos codemandadas.-
Con respecto a la exhibición promovida la parte demandada observó que lo solicitado se encuentra consignado, todas y cada una de las documentales cuya exhibición se solicitó y que cursan en el expediente en copias fotostáticas, en consecuencia, ésta juzgadora, respecto a los documentos consignados en autos se tienen como ciertos el contenido de los mismos, siendo hecho no controvertido la prestación de servicios de los accionantes para ambas codemandadas.- Y así decide.

PRUEBA DE INFORME:

A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE Puerto Cabello para que informe sobre acta levantada , y que consta en copia marcada C acompañada a la demanda.- No consta en autos sus resultas.-


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PEQUIVEN:
DE LAS INSTRUMENTALES:
1° Cartas de renuncia marcados “A”(folios 308 al 311), ambos inclusive y de las cuales se logra evidenciar que quienes suscriben dichas cartas RENUNCIARON al I.V.P en fecha 30 de noviembre de 1977, lo cual verifica los alegatos de los actores en cuanto a la prestación del servicio y ruptura del vinculo jurídico laboral con respecto al I.V.P.
2° Planillas de liquidación , marcadas “B” y “B1”, (folios 312 al 319) de las cuales se logra evidenciar el pago hecho a cada uno de los demandantes en ocasión a la terminación de la relación de trabajo con respecto a I.V.P, quedando probado el pago de lo reclamado así como la existencia de fideicomiso.- Así se decide.-

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

* Partiendo de la premisa cierta que tal como lo indican los accionantes en la audiencia de juicio, los obreros se rigen por la ley Orgánica del Trabajo conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de los accionantes que al cese del IVP hayan sido obreros, consta en autos a los folios 312 al 319 el pago por concepto de fideicomiso, por lo que se evidencia que lo reclamado por intereses sobre prestaciones sociales resulta contrario a derecho, pues todo fideicomiso incluye los intereses del capital invertido y así se deja establecido, máxime cuando siendo un hecho no controvertido el pago del capital e intereses por corte de cuenta, no puede generarse una diferencia por intereses (lo accesorio) de un capital (lo principal) ya pagado.- Así se decide.-

Por otra parte, es igualmente cierto que, en el extinto I.V.P. coexistieron dos regímenes laborales distintos, la Ley Orgánica del Trabajo para los obreros y el funcionarial para quienes no fueran obreros, en consecuencia, siendo el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica un Instituto Nacional Autónomo, es decir, una persona jurídica perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y siendo que Petroquímica de Venezuela S.A, (PEQUIVEN) por el contrario es una figura de derecho privado por tratarse de un ente Mercantil aun cuando el Estado tiene la titularidad de esta; se trata de personas jurídicas sometidas a regimenes jurídicos distintos, motivo por el cual no podría operar la sustitución de patronos, toda vez que la misma se materializa cuando cambia la titularidad de una empresa por cualquier título, de una persona - a otra persona (artículos 88 y siguientes Ley Orgánica del Trabajo ). Se ha establecido que los funcionarios públicos que prestaron sus servicios a la orden del I.V.P se encontraban regidos por la derogada Ley de Carrera Administrativa para ese entonces y supletoriamente se aplicaba la Ley Orgánica del Trabajo en materia de Prestaciones y cesantía; por el contrario las personas que prestan servicios para Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) se les considera Trabajadores de esta por tratarse de una sociedad mercantil y les es aplicable lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

A los funcionarios públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono, establecida en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trata de regímenes jurídicos distintos.-

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del 21 de Junio de 2000 con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, manifestó lo siguiente:

“La Sala observa:

La sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), es una Empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero es una persona jurídica con forma de Derecho Privado (sociedad mercantil), regida por normas de Derecho Privado y, por tanto, diferente de aquellas que rigen a los Institutos Autónomos, que también son personas jurídicas de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero creada por ley, con forma de Derecho Público y regida por normas de Derecho Público como son las contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, pues se trata del Estado que escogió una forma jurídica distinta para ejercer la actividad petroquímica.
El hecho cierto que el artículo 5º de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica haya dispuesto la aplicación excepcional de los artículos 123 y 124 de la Constitución de 1961 a los directivos, administradores y empleados de PEQUIVEN, se justifica en el sentido común, pues no escapará al buen entendimiento que no conviene que nadie desempeñe más de un destino público, salvo las excepciones establecidas en la ley, ni celebre contrato alguno con el Estado si trabaja en él, porque generalmente hay conflicto de intereses, y ello en forma alguna permite interpretar que ambas están regidas por la Ley del Trabajo, como alega el recurrente, pues mientras los trabajadores de PEQUIVEN se rigen por la Ley del Trabajo, los empleados públicos del extinto Instituto Venezolano de Petroquímica se regían por la Ley de Carrera Administrativa, y en forma excepcional por la Ley del Trabajo en lo concerniente al pago de las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, pero como ya quedó explicado en la decisión de la denuncia anterior, las normas sobre sustitución de patrono contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo no son aplicables, entre otras razones, porque en el caso examinado estamos en presencia de dos regímenes jurídicos distintos y, por lo tanto no es posible la aplicación de dichas normas al caso de autos.”

Existiendo regímenes jurídicos distintos, no es aplicable la figura de la sustitución de patronos conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley Sustantiva, todo en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el deber de los tribunales de instancia de acoger la doctrina de casación en casos análogos en procura de mantener la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad de la legislación, máxime cuando el reclamo por diferencia de prestaciones sociales es improcedente por cuanto consta en autos que los accionantes recibieron sus liquidaciones conforme al tiempo laborado para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA. Así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos ARGENIS MARTIN ARIAS REYES, HECTOR RAFAEL GOTOPO, ELIO RAFAEL POLANCO, MIGDALIA MERCEDES AGUILERA DUARTE y JUDITH ELENA PULGAR DE GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.284.577, 4.108.446, 3.305.897, 3.603.675 y 4.839.087.respectivamente, en su carácter de parte demandante en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN); FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL, S.A.

No hay condenatoria en costas, pues no consta en autos que el monto de las jubilaciones a la presente fecha, supere los 3 salarios mínimos a la presente fecha.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, primero (01) del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ,

Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA,
Abg. ANNERIS NORMAN LEÓN.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNERIS NORMAN LEÓN.




EXP. N°GH01-L-2002-000066.
DPdS/ANL/Ilich Colmenares.-