REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Catorce (14) de Agosto del 2008
198° y 149°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2008-000244
PARTE OFERENTE: NIEVES ANTONIO COLMENARES
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS COLMENARES ACOSTA
PARTE OFERIDA: CERVECERIA POLAR, C.A
APODERADO JUDICIAL: LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ
MOTIVO: OFERTA REAL

En el día hábil de hoy, Catorce (14) de Agosto de 2008, siendo las 3:00 PM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano NIEVES ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.500.529, asistido por la abogada GLADYS COLMENARES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.386.331, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.253, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el No. 14, Tomo 67-A-Pro., con la compañía Distribuidora Polar del Centro, S.A. (DIPOCENTRO) acuerdo de fusión que consta en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el N° 51, tomo 31-A., representada en este acto por el ciudadano LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA” seguidamente exponen:

I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación. 2. Que en fecha 13 de junio del 2008, el ciudadano NIEVES ANTONIO COLMENARES, fue despedido injustificadamente, ejerciendo el cargo de Técnico Materiales A, e ingresó en fecha 27 de agosto de 1979, devengando un último salario básico mensual de dos mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 2.600,00). 3. Alegó EL EXTRABAJADOR su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA. 4. Asimismo, EL EXTRABAJADOR en aras de la celeridad procesal reclama adicionalmente por ante este Juzgado a CERVECERIA POLAR, C.A., la cantidad de Cincuenta Mil Trescientos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F 50.300,15) por concepto de COMISIONES y sus incidencias sobre prestaciones sociales; y Treinta y Siete Mil Doscientos Quince Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 37.215,33) por horas extras trabajadas y sus incidencias sobre prestaciones sociales, para un total entre ambos conceptos de Ochenta y Siete Mil Quinientos Quince Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 87.515,48) y los intereses de mora sobre los conceptos que se reclaman, y el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos relativos a la relación de trabajo.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a las supuestas incidencias de las presuntas comisiones por ventas y sus incidencias sobre prestaciones sociales y las supuestas horas extras y sus incidencias LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar a EL EXTRABAJADOR por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados, por las siguientes razones: 1.- Que el ciudadano NIEVES ANTONIO COLMENARES, se desempeñó como trabajador de CERVECERIA POLAR, C.A., hasta el 13 de junio del 2008 con el cargo de Técnico Materiales A. 2.- Que como consecuencia del cargo que desempeñó el ciudadano NIEVES ANTONIO COLMENARES, este nunca devengó comisiones por ventas y por lo tanto resulta imposible pretender el pago de unas comisiones que como concepto no son causadas en la prestación de servicios como Técnico Materiales A, y por lo tanto no es procedente consecuencialmente la incidencia sobre prestaciones sociales de unas inexistentes comisiones. Asimismo, al no devengarse comisiones, la falsa e inexistente incidencia sobre prestaciones sociales resulta improcedente y los supuestos intereses moratorios no proceden al no adeudarse cantidad alguna a EL EXTRABAJADOR por estos conceptos. A todo evento, de haber existido el pago de comisiones las mismas fueron pagadas en su oportunidad y las incidencias calculadas y pagadas en su oportunidad, salvo las que se incluyen en su liquidación de prestaciones sociales.
3.- Que resulta imposible pagar horas extras a EL EXTRABAJADOR, y sus incidencias ya que éste nunca las trabajó y por lo tanto resultan improcedentes las incidencias sobre las prestaciones sociales de unas negadas horas extras. En base a no adeudarse cantidad alguna no resulta procedentes los intereses de mora reclamados. 4.- Igualmente en todo momento las prestaciones sociales y demás conceptos relativos a la relación de trabajo han estado a disponibilidad de EL EXTRABAJADOR quien no ha acudido a retirarlos a LA EMPRESA y por ello esta se ha visto obligada a acudir a este procedimiento para consignar las mismas en virtud de la persistencia a no ser recibidas por EL EXTRABAJADOR.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de "Técnico Materiales A", desde el 27 de agosto de 1979 hasta el 13 de junio del 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes. SEGUNDA: LA EMPRESA, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL EXTRABAJADOR. TERCERA: EL EXTRABAJADOR formalmente declara que en la oportunidad de su renuncia, no retiró por voluntad propia las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a “LA EMPRESA”. CUARTA: EL EXTRABAJADOR alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA EMPRESA”, le corresponden las comisiones por ventas y sus incidencias y las horas extras y sus incidencias. QUINTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” por lo tanto resulta imposible pretender el pago de unas comisiones que como concepto no son causadas en la prestación de servicios como técnico materiales A, y por lo tanto no es procedente consecuencialmente la incidencia sobre prestaciones sociales de unas inexistentes comisiones. Asimismo, al no devengarse comisiones, no existir la falsa e inexistente incidencia resultan improcedentes los supuestos intereses moratorios ya que la empresa no adeuda cantidad alguna a EL EXTRABAJADOR por estos conceptos. Que resulta imposible pagar horas extras a EL EXTRABAJADOR, y sus incidencias ya que este nunca las trabajó y por lo tanto resultan improcedentes las incidencias sobre las prestaciones sociales de unas negadas horas extras, ahora bien de haberse devengado horas extras por parte de EL EXTRABAJADOR, las mismas fueron pagadas en la oportunidad en que se causaron. SEXTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” en la suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 66.231,43), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la reclamación hecha en esta audiencia y contenida en el Capítulo I y que ha sido ampliamente descrita en este escrito. El pago lo realizará “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque No. 00045248, por la cantidad de Bs.F 66.231,43, librado contra el Banco Provincial a la orden de “EL EXTRABAJADOR”, el cual en este acto, recibe a su entera y cabal satisfacción. El Extrabajador declara que el cheque por Bs.F 66.231,43, contiene el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos relativos a su prestación de servicio tal como consta de detalle de planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos que se anexa a la presente transacción y que se considera parte integrante de la misma. SEPTIMA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
OCTAVA: "EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden comisiones por ventas y sus incidencias sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas y sus incidencias sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora, indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de las supuestas comisiones y horas extras, así como de cualquier enfermedad sea esta ocupacional o no que padece, o accidente de trabajo si lo hubiere o hubo y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito. NOVENA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados. Asimismo declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehiculo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, uniformes, útiles escolares, becas, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, pago de medicinas, derecho o beneficio de jubilación convencional o legal, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, invenciones o mejoras, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; invenciones, mejoras y obras del ingenio, premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la enfermedad que padece. En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
DECIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta comisiones por ventas y sus incidencias sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas y sus incidencias sobre prestaciones sociales, intereses de mora, así como prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito en relación a los conceptos a los reclamados, como las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción. DECIMA PRIMERA: Ambas partes acuerdan que igualmente queda comprendida dentro de esta transacción el procedimiento administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por EL EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA que cursa por ante Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo, bajo el No. 028-2008-01-00701. EL EXTRABJADOR se compromete en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles a la firma de la presente acta acudir por sí o por medio de su apoderada constituida en el expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo en su Sala de Fuero Sindical o por ante la autoridad administrativa que resulte competente y consignar en el expediente No. 028-2008-01-00701 la solicitud de cierre del expediente administrativo, debiendo consignar copia certificada o simple de la presente transacción, sin perjuicio de que LA EMPRESA pueda por medio de sus apoderados judiciales proceder a la consignación de copia simple o certificada de la presente transacción y solicitar el cierre del expediente administrativo descrito e identificado en este acto. En este sentido EL EXTRABJADOR reconoce que devengaba la cantidad de Bs.F. 2.600,00, mensuales, por lo que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Decreto Nº 5752, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, ya que este establece en su artículo 4, que quedan exceptuados de la aplicación de la inamovilidad laboral especial, aquellos trabajadores que devenguen un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales, y por lo tanto solicitará a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Estado Carabobo su cierre inmediato y definitivo, dentro del referido plazo, es decir, en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles a la firma de la presente acta, sin perjuicio de que pueda LA EMPRESA por medio de sus apoderados judiciales solicitarlo directamente.
DECIMA SEGUNDA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ .,

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO


EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.,


EL EXTRABAJADOR.,


LA ABOGADA ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR.,

LA SECRETARIA.,