REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Catorce (14) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ACTA
No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-1700
PARTE ACTORA: LENIS ARGENIS LOPEZ TRUJILLO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VILMA MUÑOZ
PARTE DEMANDADA: C.A. DANAVEN
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE BELLO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado LO ADMITE, cuanto ha lugar en derecho y deja constancia que en el día de hoy, siendo las 9:00 am., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano Lenis Argenis López, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 11.153.483, hábil en derecho, y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado Vilma Carolina Muñoz Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.755.193 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.497, y por la otra, la empresa C.A. DANAVEN, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de Mayo de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 31-A, Rif J-07505173-4, Nit 0059047221, Nil 0233-5, representada en este acto por su apoderado judicial el ciudadano LUIS ENRIQUE BELLO, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.954, conforme se desprende de poder que consigna en copia confrontado con su original, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”
- Que en fecha 09 de agosto de 1993 comenzó a prestar servicios para la demandada, como Operador III.
- Que en fecha 29 de julio de 2008, presentó su renuncia.
- Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 36,50.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales en términos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda por un total de Bs. 34.474,00.
- Que en virtud de la actividad física realizada en la prestación de sus servicios para C.A. DANAVEN, la cual implicaba el soldar los diferentes equipos de ensamblaje de estructuras y/o piezas metálicas cuya maquinaria expide un ruido excesivamente tormentoso, se le diagnosticó una hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ocasionó una Discapacidad absoluta y permanente, reclama la cantidad de Bs. 93.257,50, correspondiente a la indemnización prevista 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Finalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 35.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
- Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales, específicamente prestación de antigüedad, por cuanto el trabajador ha solicitado la cantidad de Bs. 30.482,00 en anticipos de prestación de antigüedad.
- Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales, específicamente por concepto de vacaciones fraccionadas.
- Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales, específicamente por concepto de bono vacacional fraccionado.
- Niega que la enfermedad adquirida por el trabajador haya sido ocasionada por la prestación de sus servicios para C.A. DANAVEN, por cuanto esta es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.
- Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a C.A. DANAVEN, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.
- Niega que se le deban al trabajador las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a C.A. DANAVEN, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento respecto de las pretensiones del demandante referidas al pago de prestaciones sociales en términos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional acuerdan la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), de los cuales: i) la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.328,34), abarcan la totalidad de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (780,53 días), vacaciones fraccionadas (31 días) y bono vacacional fraccionado (53 días), utilidades fraccionadas, cuyos montos y determinación de salario se encuentran establecidos en la copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcada “A” y es parte integrante de la presente transacción; y ii) y la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 108.671,66) corresponde a las indemnizaciones reclamadas por el trabajador por concepto de la supuesta enfermedad profesional adquirida e indemnización por daño moral y psicológico por el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad profesional que dice padecer.
La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), acordada, se paga el día de hoy mediante dos (2) cheques identificados de la siguiente manera: 1) Cheque Nro. 82537584, por la cantidad de Bs. 11.328,34, librado contra el Banco MERCANTIL, de fecha 04 de agosto de 2008, a favor de LENIS LIOPEZ, en su carácter de demandante; y 2) Cheque Nro. 45537585, por la cantidad de Bs. 108.671,66, librado contra el Banco MERCANTIL, de fecha 04 de agosto de 2008, a favor de LENIS LOPEZ en su carácter de demandante, quien los recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano LENIS LOPEZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 11.153.483, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

LA JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
EL DEMANDANTE.,

ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR