REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Catorce (14) de Agosto de 2008
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001043
PARTE ACTORA: YARRIQUEL GREGORIO MORILLO RIVERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO GIL BRAVO
PARTE DEMANDADA: TAPAS PLASTICAS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ y LUIS TOMAS IZAGUIRRE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de julio de 2008, se dio por recibido por este Tribunal, el presente expediente distribuido por la inhibición del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, fijándose la celebración de la primigenia audiencia preliminar para el día 07 de Agosto de los corrientes.
En la oportunidad correspondiente tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora alega en su demanda de Prestaciones Sociales, que inició la relación de trabajo en fecha 19/01/98, ocupando el cargo de Operario, devengando un salario diario de Bs. 25.oo, hasta el día 22/12/07, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo de manera unilateral por parte del trabador, solicitando en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la
normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.


En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama la cantidad de 585 días a razón de los distintos salarios integrales devengados durante la relación de trabajo, el cual asciende a la cantidad total por este concepto de Bs. 5.120,24. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.

SEGUNDO: ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama la cantidad de 90 días a razón de un salario de Bs. 28,29, arrojando un resultado total de Bs. 2.545,83.
Esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de dichos calculos, no comparte el criterio utilizado por la parte demandante en cuanto a lo que se refiere a los 90 días reclamados, en virtud de que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala con claridad que los dos (02) días se deberán acumular hasta un máximo de 30 días (artículo 71 del Reglamento). Asimismo, se observa que dicho calculo se realizó en base al último salario integral del trabajador, cuando lo correcto es que la referida prestación de antigüedad adicional sea calculada en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, en consecuencia, este Tribunal procederá a realizar los calculos correspondientes tomándo el salario diario integral utilizado por la parte actora en el libelo de la demanda, en cada año:

1. Año: 2000= salario diario= Bs.5,34x2 días= Bs. 10,68
2. Año: 2001= salario diario= Bs.5,89x4 días= Bs. 23,56
3. Año: 2002= salario diario= Bs.6,79x6 días= Bs. 40,74
4. Año: 2003= salario diario= Bs.8,72x8 días= Bs. 69,76
5. Año: 2004= salario diario= Bs.12,91x10 días= Bs. 129,10
6. Año: 2005= salario diario= Bs. 16,27x12 días= Bs. 195,24
7. Año: 2006= salario diario= Bs. 22,19x14días= Bs. 310,66
8. Año: 2007= salario diario= Bs. 28,29x16 días= Bs. 452,59
9. Año: 2008= salario diario= Bs. 28,29x18 días= Bs. 509,17

Visto lo anteriormente expuesto, se ordena cancelarle al trabajador por antigüedad adicional acumulada la cantidad de 18 días, por el salario promedio devengado anualmente, lo que arroja el monto total de Bs. 1.741,50. Así se establece.

TERCERO: VACACIONES VENCIDAS (Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 22 días a razón de un salario diario de Bs. 25.oo, lo cual arroja una cantidad total de Bs. 550,oo. Así se decide.

CUARTO: BONO VACACIONAL VENCIDO (Artículos 221 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 14,67 días, a razón de un salario diario de Bs. 25.oo, lo cual arroja un monto de Bs. 366,67. Así se establece.

QUINTO: DIFERENCIAS NO CANCELADAS DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL. La parte actora solicita la cancelación de una diferencia emanada de los conceptos anteriormente señalados, por la cantidad total de Bs. 2.035,45, el cual se ordena pagar al trabajador.

SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 30 días, a razón de un salario diario de Bs. 26.11. Este Tribunal observa que la base salarial utilizada de Bs. 26,11 no coincide con el salario señalado en el libelo de la demanda de Bs. 25,oo.
En consecuencia, esta Juzgadora procede a revisar dichos calculos, utilizando como base salarial la cantidad de Bs. 25,oo, en los siguientes términos: 30 días/12 meses= 2,5 días x 11 meses= 27,50 días x Bs. 25,oo= Bs. 687,50.
Por lo que se ordena a pagarle al trabajador la cantidad de Bs. 687,50. Así se decide.

SEPTIMO: DIFERENCIA DE UTILIDADES: La parte actora demanda en su escrito libelar unas diferencias en días por este concepto, a razón de un salario diario de Bs. 26.11. Este Tribunal observa igualmente, que la base salarial utilizada de Bs. 26,11 no coincide con el salario señalado en el libelo de la demanda de Bs. 25,oo.
En consecuencia, esta Juzgadora procede a revisar dichos calculos, utilizando como base salarial la cantidad de Bs. 25,oo, dando un total anual de Bs. 62,50. Por lo que se ordena a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 437,50. Así se establece.

OCTAVO: Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano YARRIQUEL GREGORIO MORILLO RIVERO en contra de la empresa TAPAS PLASTICAS C.A. y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.938,86), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el día 19/05/98 hasta el día 22/12/07, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008 Años: 198º y 149º.
LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO. LA SECRETARIA.,

Abg. DAYANA TOVAR

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. DAYANA TOVAR.