REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 8 de agosto de 2008
197º y 149º

ASUNTO: GP02-L-2007-002732


PARTE ACTORA: JACINTO BARBOZA Nº 17.515.139, DALILA CAMPOS Nº 7.527.427, MARIA BORGES Nº 11.746.312, PETER DIAZ Nº 18.343.120, ANGEL YAGUA Nº 10.249.740, GISELA RODRIGUEZ Nº 12.424.059, JOSE CALDERA Nº 11.098.989 y JOBERT GONZALEZ Nº 11.750.038.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO ARRAEZ I.P.S.A. N° 110.999
PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO, S.A. (SERVIFERTIL)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Saúl O. Silva E. I.P.S.A. Nro. 110.909
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



En horas de despacho del día de hoy, OCHO (8) de agosto de 2008, comparecen ante este Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano FERNANDO ARRAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.102.443 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 110.999, actuando como APODERADO JUDICIAL del ciudadano JOBERT GONZALEZ, también venezolano y titular de la cédula de identidad número 11.750.038 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el “DEMANDANTE”), por una parte y por la otra, la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil Anónima, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1° de Diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 65, Tomo 27-A Sgdo. (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “PEQUIVEN”), representada en este acto por su apoderado judicial Saúl O. Silva Echenique, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.381.361, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 110.909, carácter el suyo que se evidencia de autos.

Ambas partes, debidamente identificadas manifiestan en este acto su voluntad de celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin a la causa, y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderles contra PEQUIVEN y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual PEQUIVEN y/o sus accionistas o Directores tenga o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas las “COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

A) Que fue contratado por PEQUIVEN el día 21 de agosto de 2006 hasta el 17 de septiembre 2006.
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo con PEQUIVEN se desempeñaba como “Barredor” y devengaba un salario diario de Bs. 15.525 (hoy Bs. 15,53).
C) Que fue despedidos sin justa causa.
D) Con base en el alegado salario y tiempo de servicios y con fundamento en la legislación laboral venezolana, y con base en las alegadas condiciones de trabajo de el DEMANDANTE, éste último consideran que tiene derecho al pago de los conceptos y cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. PEQUIVEN y las COMPAÑIAS expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que PEQUIVEN y las COMPAÑIAS consideran que entre el DEMANDANTE y PEQUIVEN y/o las COMPAÑIAS, nunca ha existido relación laboral de ningún tipo, y como consecuencia, PEQUIVEN y las COMPAÑIAS consideran que el DEMANDANTE no tiene derecho al pago de beneficio laboral alguno, ni al pago de cualquier beneficio de otra naturaleza, pues el DEMANDANTE nunca fue trabajador de PEQUIVEN y/o las COMPAÑIAS.

Asimismo, el DEMANDANTE no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a PEQUIVEN y las COMPAÑIAS, y mencionados en la cláusula TERCERA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse por cuanto el DEMANDANTE nunca fue trabajador de PEQUIVEN, SERVIFERTIL y las COMPAÑIAS

Finalmente, como consecuencia de lo anterior, el DEMANDANTE no devengó salario alguno de PEQUIVEN, SERVIFERTIL y/o las COMPAÑIAS

TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que el DEMANDANTE le ha formulado a PEQUIVEN, SERVIFERTIL y/o las COMPAÑIAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de PEQUIVEN, SERVIFERTIL y/o las COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de PEQUIVEN, SERVIFERTIL y/o las COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnización en relación con accidentes y enfermedades; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la alegada relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; incidencia total o parcial del bono vacacional en el salario de base para el cálculo y pago de las indemnizaciones por despido injustificado; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso. Y asimismo, con la finalidad de evitar cualquier otro litigio o reclamo sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente causa, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a el DEMANDANTE contra PEQUIVEN, SERVIFERTIL y/o las COMPAÑIAS, la suma neta de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.875,00), antes Bs. 1.875.000,00.

Las partes hacen constar que PEQUIVEN y SERVIFERTIL, en su propio nombre y también en nombre, beneficio y descargo de las COMPAÑÍAS, pagan a el DEMANDANTE en este acto la referida Suma Neta mediante UN (01) cheque identificado con el número 00129535 de fecha 06-08-2008, girado a nombre de FERNANDO ARRAEZ C.I. 7102443 contra el Banco Provincial por la suma de Bs. 15.000, el cual el DEMANDANTE declara recibir conforme en este acto. En la cantidad indicada en el cheque que se entrega en este acto, se encuentra contenida la cantidad a recibir por el DEMANDANTE, así como las cantidades a recibir por los co DEMANDANTES. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudiera corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que alega haber mantenido con PEQUIVEN, SERVIFERTIL y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

CUARTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El DEMANDANTE, PEQUIVEN y las COMPAÑIAS y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El DEMANDANTE, declara recibir en este acto la suma neta antes mencionada a su más cabal y entera satisfacción; reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula TERCERA de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales. El DEMANDANTE, asimismo reconoce que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a PEQUIVEN, SERVIFERTIL ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio El DEMANDANTE le otorga a PEQUIVEN, SERVIFERTIL y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

SEXTA: DE LA HOMOLOGACIÓN: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega los cheques identificados en la presente Acta, por lo que se ordena la entrega de las pruebas a las partes y el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ,



ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS




EL APODERADO DE EL DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,



ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.