ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000694
PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS MORA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CARLA, S.R.L., CARPINTERIA VENEZOLANA S.R.L., Y ASERRADERO INDUSTRIAL DEL PINO, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ELIZABETH ACOSTA y FANNY ESCALONA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, Catorce (14) de Agosto del 2008, comparecieron a la realización de la Audiencia Preliminar, el abogado OMAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.195, actuando como apoderada judicial del demandante JOSE DE JESUS MORA. También compareció por las demandadas TRANSPORTE CARLA, S.R.L. y CARPINTERIA VENEZOLANA S.R.L., la abogada ELIZABETH ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado N.° 55.285, y por ASERRADERO INDUSTRIAL DEL PINO, C.A., la abogada FANNY ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado N.° 125.246, actuando como apoderadas judiciales de las demandadas. Dándose inicio a la Audiencia las partes le manifestaron al Juez que llegaron a un acuerdo Transaccional en los siguientes términos; Nosotros, las empresas CARPINTERÍA VENEZOLANA, S.R.L., sociedad de comercio inscrita el 28 de marzo de 1989 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, donde quedo anotado bajo el Nº 44, Tomo 3-A, cuya última modificación fue inscrita por ante el mismo Registro el 26 de mayo de 2004 y anotada bajo el Nº 03, Tomo 34-A, y TRANSPORTE CARLA, S.R.L., sociedad de comercio inscrita el 06 de agosto de 2002 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, donde quedo anotado bajo el Nº 43, Tomo 47-A, cuya última modificación fue inscrita por ante el mismo Registro el 12 de enero de 2004 y anotada bajo el Nº 67, Tomo 68-A, representadas en este acto, según consta de poder que corre inserto a las actas del presente expediente signado con el Nº GP02-L-2008-000694, por la abogada en ejercicio Elizabeth Acosta de Hospedales, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad Nº 4.350.047, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.285, con domicilio en el Municipio Valencia del Estado Carabobo y ASERRADERO INDUSTRIAL DEL PINO, C.A., sociedad de comercio inscrita el 02 de diciembre de 1996 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Cojedes, donde quedo anotado bajo el Nº 08, Tomo 11A, cuya última modificación mediante Asamblea Extraordinaria que aprueba el cambio de domicilio en la ciudad de Valencia, quedo inserta en el registro Mercantil Primero del Estado Carabobo el 06 de marzo de 2008 y anotada bajo el Nº 73, Tomo 14-A, representada en este acto, según consta de poder que corre inserto a las actas del presente expediente por la abogada en ejercicio Fanny Lourdes Escalona de Angola, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad Nº 7.061.069, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.246, con domicilio en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio Omar Hernández Oria, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº 15.606.460, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.195, con domicilio en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien actúa en nombre
y representación del trabajador JOSE DE JESUS MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº 4.448.875, con domicilio en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, representación que consta en Poder que corre inserto a las actas del presente expediente, en este acto manifestamos al Tribunal que hemos convenido TRANSAR el presente juicio contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en los términos siguientes:
Primera: EL TRABAJADOR declara haber prestados servicios como chofer a las empresas Carpintería Venezolana S.R.L. y Transporte Carla, S.R.L. antes identificadas, desde el 02 de mayo de 1996 siendo su ultimo patrono TRANSPORTE CARLA, S.R.L., donde presto sus servicios hasta el día 11 de octubre de 2007. -------------------------------------
Segunda: Las empresas antes identificas Carpintería Venezolana S.R.L., Transporte Carla, S.R.L. y Aserradero Industrial del Pino, C.A., en su condición de demandadas, aceptan expresamente que el tiempo de servicio de EL TRABAJADOR es el indicado en la Cláusula anterior, y que él mismo fue tomado en consideración íntegramente para el cálculo de las prestaciones que le corresponden, sin perjuicio de los demás beneficios acordados transaccionalmente.--------------------------------------------------------------------------------
Tercera: EL TRABAJADOR sostiene que le corresponde como indemnización por la Terminación de la Relación de Trabajo, beneficios y demás extremos derivados del Contrato y/o vínculo de Trabajo, desde el 02/05/1996 hasta el 11/10/2007, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 44.996,21). Por su parte, las demandadas, Carpintería Venezolana S.R.L., Transporte Carla, S.R.L. y Aserradero Industrial del Pino, C.A., argumentan que dicha suma es incorrecta, dado que a EL TRABAJADOR le corresponde, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, demás dispositivos legales y contractuales, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. F. 9.985,73).----------------------------------------------------------------------------------
Cuarta: En vista de lo expuesto por ambas partes, en las audiencia fijadas por este Tribunal, éstas mediante recíprocas concesiones acuerdan transarse en la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. F: 21.778,64), lo que la ultima empresa para la que presto servicios el trabajador, es decir TRANSPORTE CARLA, S.R.L. se responsabiliza en pagar a EL TRABAJADOR, de la siguiente forma, en este acto paga la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo, mediante cheque de la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL, No. 98-44671035, de fecha 13 de agosto de 2008, para ser debitado a la cuenta corriente Nº 0158 0044 55 0441016433 cuya titular es Transporte Carla, S.R.L., y el saldo restante, es decir la cantidad de Once Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos Bs F.11.778,64 serán pagados y así se compromete en este acto la empresa, el día 15 de septiembre de 2008. El monto total, acordado para la presente transacción, es decir la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. F: 21.778,64), queda discriminado de acuerdo a los conceptos y a los montos, que se plasman en el cuadro siguiente: los conceptos y a los montos, que se plasman en el cuadro siguiente:


Indemnizaciones
Días Promedio Total
ARTÍCULO 108 L.O.T. VIGENTE
Indemnización de antigüedad, conforme al artículo 108 de la LOT y conforme al Parágrafo Primero del 108 de la LOT .

601
Variable conforme al salario oficial

6.919,05
Intereses Prestaciones Sociales 2.397,20

SUB-TOTAL 9.316,25

OTROS BENEFICIOS
Utilidades acumuladas ------ 2.570,83 2.570,83
Vacaciones y Bonos acumulados ------ 4.142,36 4.142,36
Bono único y gracioso ------ 5.749,20 5.749,20

SUB-TOTAL 12.462,39


TOTAL GENERAL --------> 21.778,64

Quinto: EL TRABAJADOR declara asimismo que las empresas demandadas de autos nadan queda a deberle por los conceptos derivados del Contrato y/o Relación de Trabajo, ni por ningún otro, durante el tiempo de servicio señalado en el presente documento y/o cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Igualmente reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a las mismas, por ninguno de los conceptos siguientes: Salarios, Diferencias de Salarios, Complementos de Salarios, Bono Nocturno, Trabajos en Días de Descanso y/o Feriados, Bono(s), Salarios Caídos, Salarios correspondientes a Días Domingo y/o Feriados, Gastos de Transporte y/o Gastos de Vehículos, Comidas, Reintegro de Gastos, Viáticos, Aumento(s) de Salarios, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y/o Vacaciones en ejercicios anteriores, Daños Materiales, Daños Morales, Diferencias en el Pago de Prestaciones Sociales, ni por ningún otros conceptos o beneficios. Es entendido que la anterior relación no implica el reconocimiento de derecho o pago alguno a su favor, ya que expresamente EL TRABAJADOR conviene que con el recibo de la suma señalada en la Cláusula Cuarta se da por satisfecho y considera canceladas con carácter transaccional y en forma definitiva cualquier diferencia(s) que tenga o pudiere tener con las empresas demandadas de autos.=====================
Sexta: Tanto EL TRABAJADOR como las empresas demandas declaran expresamente que no tienen nada que reclamarse recíprocamente. En consecuencia, desisten de todos los derechos y acciones que pudieren corresponderle entre sí, derivados y/o relacionados con la celebración, ejecución y/o terminación del Contrato de Trabajo, todo lo cual ha sido tomado en consideración en este Convenio Transaccional, por el cual las nombradas partes precaven y evitan entre ellas cualquier litigio eventual, por lo cual se hacen recíprocas concesiones.===================================================
Septima: Tanto EL TRABAJADOR como las empresas demandadas, convienen en que la suma señalada en la Cláusula cuarta, y que acepta recibir EL TRABAJADOR con posteridad a la terminación de su Contrato de Trabajo
constituye un finiquito total y transa definitivamente las diferencias que hubieren podido surgir para la determinación del quantum de este arreglo. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron y los exhorta a dar cumplimiento en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.



ABG. APODERADO DEL DEMANDANTE




ABG. APODERADAS DE LAS DEMANDADAS

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR