REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce (14) de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: GP02-L-2008-001554

ACTA
En el día hábil de hoy comparece por ante este Tribunal de manera voluntaria, LUIS MIGUEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 11.150.958, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 116.208, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de MARIA MERCEDES OROPEZA DE LIZCANO Y EZEQUIEL TOMAS LIZCANO MARTINEZ, venezolanos, hábiles en derecho, casados entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.287.722 y 2.840.438, respectivamente, como únicos y universales herederos del de Cujus; LUIS EDUARDO LIZCANO OROPEZA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.514.246, quien falleció el día 12 de Abril de 2007, tal como consta en autos en lo adelante EL DEMANDANTE, por una parte; y, por la otra, FRANK TRUJILLO CALO., Abogado en ejercicio de este Domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 110.908, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la la sociedad mercantil BECOBLOHM VALENCIA, C.A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 168 de fecha 1º de julio de 1959, modificados sus Estatutos según asiento de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de julio de 1990, anotado bajo el Nº 31, Tomo 6-A, Tomo 41-A, ahora FEBECA, C.A, por cambio de denominación, según se aprecia en instrumento poder que presento para su vista y devolución, para que sea agregado al expediente previo su certificación, que será denominado LA DEMANDADA, y exponen: El Apoderado Judicial de la DEMANDANDA, manifiesta que en este estado, con la consignación de instrumento poder que acredita su representación, se da por notificado de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, las partes en forma conjuntan expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, renuncian a cualquier plazo pendiente y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.

PRIMERO: EL DEMANDANTE manifiesta que inicialmente su pretensión estribaba en la obtención de indemnizaciones producto del fallecimiento del ex trabajador antes identificado, descrito suficientemente en el escrito libelar; demandando la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs.F 178.646,25)., por concepto de Daño materiales, Daño Moral, Indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Sin embargo, percatándose EL DEMANDANTE, de que a la fecha han sido pagadas las prestaciones sociales que correspondían al ex trabajador al momento de su fallecimiento, reclamando la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades Fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificadas y los demás beneficios socioeconómicos que le correspondían como trabajador de LA DEMANDADA SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones que realiza EL DEMANDANTE, por cuanto niega el carácter ocupacional de la causa de la muerte del ex trabajador, igualmente manifiesta que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, en virtud de que la causa que produjo la muerte del ex trabajador fueron los problemas de salud graves por hipertensión arterial acompañado al sobrepeso que padecía el mismo. En cuanto a las prestaciones sociales, señala que no le corresponde monto alguno al estar prescrita la acción para reclamar las mismas, además de que en todo caso no corresponden los conceptos requeridos, ya que entre otras cosas, la terminación de la relación de trabajo, se produjo por el fallecimiento del ex trabajador, por lo cual no corresponden indemnizaciones por despido injustificado. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto y visto que en los Instrumentos Poderes presentados, las partes tienen la facultad de transigir, e inclusive el apoderado de EL DEMANDANTE puede recibir cantidades de dinero en su nombre, convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 64/100 (Bs. F.17.283,64), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de lo alegado, ni de las pretensiones por concepto de prestaciones sociales de EL DEMANDANTE, y que cubre: pago de cualquier concepto por Prestaciones Sociales, incluyendo cualquier otra indemnización, indemnizaciones por despido y cualquier otro beneficio laboral; y a una bonificación por el negado infortunio en el trabajo, daño material o moral, indemnizaciones de la LOPCYMAT y Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera: a) mediante cheque Nº 38644181, librado de la cuenta Corriente de FEBECA, C.A, contra el Banco Venezolano de crédito por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 82/100 (Bs. F. 8.641,82), a nombre de MARIA M. OROPEZA DE LIZCANO, así como la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 82/100 (Bs. F. 8.641,82), mediante cheque Nº 85644182, librado de la cuenta Corriente de FEBECA, C.A, contra el Banco Venezolano de crédito a nombre de EZEQUIEL TOMAS LIZCANO MARTINEZ. CUARTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que revisadas fuera del proceso las pruebas de LA DEMANDANDA, ha apreciado que no está claro la calificación como infortunio en el trabajo, por cuanto además de que se presentaron todas las notificaciones de riesgos, dotación de implementos de seguridad, certificados de inducción y todos los documentos relativos a la materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el deceso del trabajador fue producto de padecer de hipertensión arterial, lo que eximiría de responsabilidad a LA DEMANDADA, por lo cual acepta el ofrecimiento realizado por la empresa, que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que manifiesta su conformidad con el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por el supuesto infortunio de trabajo descrito en el libelo de demanda, quedando transado con este medio de auto composición procesal. QUINTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo y de cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; y por ende, el monto convenido cubre en su totalidad cualquier posible diferencia de salarios, salarios caídos, diferencia de aumentos de salario, comisiones, preaviso o efecto del preaviso omitido, indemnizaciones por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, bonificación de fin de año, utilidades, cualquier beneficio establecido Convencionalmente, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Daño Material o Moral por un eventual infortunio del trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente en el Trabajo, indemnizaciones por falta de cumplimiento de alguna obligación frente a los entes de la Seguridad Social venezolana. SEXTO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad judicial o administrativa, que podrá ser opuesta en su contra inclusive por cualquier empresa que guarde relación directa o indirecta con LA DEMANDADA. Por último el Apoderado de los demandantes declara haber instruidos a sus representados y actuar en atención a las instrucciones por ellos giradas, quienes están conscientes, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales. SEPTIMO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto del incierto infortunio del trabajo descrito en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

Apoderado de LA DEMANDADA,

La Secretaria del Tribunal,