REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000010
PARTE ACTORA: IVON BLANCA
ABOGADO ASISTENTE: REINA TARTAGLIA y ANITA FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO
MOTIVO: IDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE PROFESIONAL

Hoy, 14 de agosto de 2.008, a las 12:30 p.m., siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este Tribunal, IVON DEL VALLE BLANCA GRANADOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.843.374 con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, asistida de la abogada ANITA FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el nº 106.110, por una parte, y por la otra COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., representada por su apoderado judicial Abogado DONATO PINTO MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 49.010, carácter este que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos y expusieron: Las partes, luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, han llegado al siguiente acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas que se indican a continuación: “En Valencia, a los catorce días del mes de agosto de dos mil ocho, comparecen por ante este Tribunal el Abogado Donato Pinto Maldonado, titular de la cédula de identidad número 7.115.696 e inscrito en el IPSA bajo el número 49.010, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, por una parte, y por la otra, IVON DEL VALLE BLANCA GRANADOS, titular de la cédula de identidad nº 19.843.374, asistida de la abogada ANITA FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el n° 106.110, y exponen: En fecha 07 de enero de 2008, IVON DEL VALLE BLANCA GRANADOS, presentó demanda por pago de indemnizaciones y de más derechos que estima le corresponden como consecuencia de un accidente de trabajo que alegó haber sufrido en fecha 12 de septiembre de 2.007, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa “… a eso de las 6:10 a.m., se dispuso a subir las escaleras que están en el club-room … una vez allí se cambio venía bajando las escaleras y faltándole solo tres (3) escalones para llegar a piso firme se resbalo y callo lastimándose la rodilla …” (SIC). Asimismo, IVON DEL VALLE BLANCA GRANADOS deja expresa constancia que en fecha 12 de agosto de 2.008, presentó su renuncia como trabajadora al servicio de la empresa COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., por lo que en esa fecha concluyó la relación de trabajo que existió entre las partes, que había dado inicio el 19 de agosto de 2.007. Ahora bien, con el objeto de dar por terminado el presente proceso y evitar otro procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: IVON DEL VALLE BLANCA GRANADOS reclama a COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además del daño moral que dice le corresponde en virtud de que alega haber sufrido el accidente laboral antes descrito en fecha 12 de septiembre de 2.007, el cual a su decir le ocasionó inflamación en la rodilla derecha, habiendo concluido el estudio médico que le fue entregado a la parte accionante en fecha 30 de octubre de 2.007, lo siguiente: “CAMBIOS HIALINOS TIPO II EN CUERNO POSTERIOR DE AMBOS MEÑISCOS…” En virtud de lo antes expuesto, la accionante, exige de la reclamada, el pago total de una cantidad equivalente a TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 35.873,36) por los conceptos que se indicaron en la demanda, y exige además el pago de lo que estimó le corresponde con ocasión de la culminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que concluyó en fecha 12 de agosto de 2.008, por renuncia presentada por la reclamante. SEGUNDO: Por su parte, COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. rechaza la demanda planteada por cuanto considera que las cantidades y los conceptos reclamados por IVON DEL VALLE BLANCA GRANADOS en el libelo de demanda no le corresponden, toda vez que el accidente de trabajo alegado por la reclamante no se produjo por un hecho imputable a la empresa, siendo que COMPAÑÍA DE ALIMENTOS COR, C.A. ha cumplido cabalmente con las normas que regulan la prestación del servicio en el país, muy en especial con la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo y en materia de seguridad social, habiendo procedido a inscribir oportunamente a la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Asimismo la empresa rechaza las exigencias de la demandante en cuanto al pago de las cantidades que estima le corresponden por los conceptos que se derivan de la culminación de la relación de trabajo que existió entre las partes, esto es por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sueldos o salarios, compensaciones, beneficio de alimentación, horas extras, bono nocturno, indemnizaciones y demás derechos laborales, toda vez que ya para el momento en que quedó suspendida la relación de trabajo, no había transcurrido un (1) mes del inicio de la relación laboral que existió entre las partes. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por la accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que la empresa ha cumplido a cabalidad con la normativa que regula la prestación del servicio en el país de manera segura y adecuada. De igual manera la reclamante deja constancia de haber sido instruida e informada de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, por lo que nada tiene qué reclamar por tal concepto. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a IVON DEL VALLE BLANCA GRANADOS la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.200,00) en cheque número 00778231 emitido a favor de IVON DEL VALLE BLANCA GRANADOS contra el BANCO PROVINCIAL, en fecha 11 de agosto de 2.008, por los siguientes concepto: Prestación Antigüedad Complementaria: BsF. 9,22; Vacación Fraccionada: BsF. 34,28; Bono Vacacional Fraccionado: BsF. 16,00, Utilidades Fraccionadas (Beneficio del Ejercicio anual): BsF. 87,25; Bonificación Especial Transaccional: BsF. 13.055,07. Total Asignaciones: BsF. 13.201,82. Menos las siguientes deducciones: INCE sobre utilidades: BsF. 0,44; Régimen Prestacional Vivienda y Hábitat: BsF. 1,38. Total Deducciones: BsF. 1,82. Total a Recibir: BsF. 13.200,00. Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento que la reclamante recibe a entera satisfacción, nada le adeuda la Empresa a IVON DEL VALLE BLANCA GRANADOS por ninguno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre las partes y que concluyó en fecha 12 de agosto de 2.008, es decir, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sueldos o salarios, compensaciones, beneficio de alimentación, horas extras, bono nocturno, indemnizaciones, indemnizaciones por accidente laboral de conformidad con la normativa vigente y demás derechos laborales. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. entrega en este acto a la reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. a la reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS, COR, C.A. e IVON DEL VALLE BLANCA GRANADOS, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. Asimismo, es convenido que COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., efectuará los trámites necesarios, así como el pago de la prima de seguro correspondiente a la empresa aseguradora MAPFRE, con el propósito de mantener hasta el 12 de noviembre de 2.008, la cobertura del Seguro de Hospitalización y Cirugía a favor de IVON DEL VALLE BLANCA GRANADOS, en los mismos términos y condiciones actuales de la referida póliza de seguro. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto la cantidad de dinero que se entrega en este acto a la reclamante cubre la totalidad de las cantidades a las cuales tiene derecho la reclamante y a las que está obligada a pagar COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. SEXTO: Por virtud de la presente transacción IVON DEL VALLE BLANCA GRANADOS conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, así como de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada de la empresa con motivo o derivado de la presente transacción, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente, IVON DEL VALLE BLANCA GRANADOS declara de manera expresa que el accidente ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2.007, no es imputable a ninguna acción u omisión de la empresa, por lo que nada tiene que reclamarle ni nada queda a deberle la empresa por tal motivo. SÉPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección de la reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida. LA EMPRESA se compromete en enviar a la siguiente dirección: Calle Carabobo , cruce con calle Colombia, Centro Comercial Teatro, planta baja, oficina 9, Valencia –Estado Carabobo, suministrada por la demandante, la copia de la Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía a la que se hizo referencia en el presente instrumento, teniendo como fecha máxima de entrega el 21 de agosto de 2008. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena la devolución en este acto de los escritos de pruebas presentados por las partes y el archivo definitivo del expediente. Es todo.L
EL JUEZ,

POR LA PARTE ACTORA,

POR LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA