TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198º y 149º

Valencia, 14 de agosto de 2008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002335.
PARTE ACTORA: VICTOR JULIO LOPEZ COLMENARES.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO MARÍN.
PARTE DEMANDADA: DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A.
APODERADA DE DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA: MAYAHIM HERNÁNDEZ BLASCO.
APODERADAS DE PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A.: ALCIRA PADRÓN DE FLORES y MARBELLA ARANA COHÉN.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.

Hoy, catorce (14) de agosto de 2008, siendo las 2:00 p.m., comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por una parte la abogada MAYAHIM HERNÁNDEZ BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.055.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.553 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.033.601 y de este domicilio, carácter éste que se encuentra debidamente acreditado en autos y las abogadas ALCIRA PADRON DE FLORES y MARBELLA ARANA COHÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.124.640 y 4.857.967 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.258 y 20.834 en su orden y de este domicilio, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de las sociedades PROAGRO, C.A. y PROTINAL C.A., caracteres éstos que se encuentran debidamente acreditados en autos, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas “LAS EMPRESAS” y, por la otra, el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.347.951 y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, titular de la cédula de identidad No. 9.429.862, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.825 y de este domicilio, en lo adelante denominado “EL EX-TRABAJADOR”, quienes luego de sostener conversaciones y con la mediación del Juez de la causa, actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, han decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza en los siguientes términos:
PRIMERO: ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR”.- “EL EX-TRABAJADOR” declaró que en fecha 08/05/2006 comenzó a trabajar para PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de obrero de mantenimiento en el área de vacuna, en los centros de trabajo de la Granja Avícola e Incubadora Juana Paula y la Granja Proaca; que éstas sociedades eran las beneficiarias de los servicios prestados por él; que por mucho tiempo se le hizo creer que laboraba para el ciudadano DANNIS MONTILLA, representante de un fondo de comercio denominado SERVICIOS EFRADAN, quien es trabajador y funge como contratista de las mencionadas sociedades; que entre las referidas sociedades y DANNIS MONTILLA existe relación de inherencia y conexidad; que para él la actividad desarrollada por DANNIS MONTILLA, a través de su fondo de comercio denominado SERVICIOS EFRADAN, tiene relación directa con las actividades desarrolladas por PROTINAL, C.A. y PROAGRO, C.A., ya que presta un servicio exclusivo en los precitados centros de trabajo y que por ello son solidariamente responsables ante sus derechos laborales.- Igualmente alegó “EL EX-TRABAJADOR” que devengaba un salario diario de Bs. 17.077,50 (Bs.F. 17,08); que sus actividades las realizó desde el día 08/05/06 hasta el día 06/12/06, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal e injustificada y que su patrono nunca le canceló sus derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos los establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de SINPROTRASEACO.
SEGUNDO: PRETENSION DE “EL EX-TRABAJADOR”.- “EL EX- TRABAJADOR” demandó en forma conjunta y solidaria a “LAS EMPRESAS” por el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que dice le corresponden y pidió se calcularan éstos conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PROAGRO C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Agroindustria Avícola, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTRASEACO), motivo por el cual reclamó los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) por la cantidad de Bs.F. 491,45; b) Complemento de antigüedad (Art. 108 LOT) por la cantidad de Bs.F. 614,31; c) Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 12,87; d) Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs.F. 990,49; e) Vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs.F. 529,40; f) Cesta Ticket por la cantidad de Bs.F. 1.439,42; g) Indemnización por antigüedad (Art. 125 LOT) por Bs.F. 737,18; h) Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT) por un monto de Bs.F. 737,18; i) Sábados y domingos por la suma de Bs.F. 1.024,65; todo lo cual arroja un gran total pretendido por el “EX-TRABAJADOR” de Bs.F. 6.576,97.
TERCERO: ALEGATOS DE “LAS EMPRESAS”.- La representación de DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, rechaza los alegatos y peticiones explanados por “EL EX–TRABAJADOR” en la demanda, ya que nunca existió relación de trabajo en los términos allí expresados, aceptando únicamente que “EL EX–TRABAJADOR” le prestó servicios como trabajador temporero, sin que existiera la conexidad e inherencia alegadas por “EL EX–TRABAJADOR”; rechaza igualmente la continuidad en el trabajo alegada por “EL EX–TRABAJADOR”, así como el alegato que hace en relación al tiempo de la prestación de servicios y niega que le adeuda los conceptos demandados. Por su parte, la representación de PROTINAL, C. A. y PROAGRO, C. A. niega en forma expresa la relación de trabajo que señala “EL EX–TRABAJADOR” existió entre ellos; niega expresamente la solidaridad alegada como cualquier tipo de solidaridad que se pudiera invocar en su contra, ya sea por inherencia, conexidad o por ser mayor fuente de lucro, por cuanto no existió ni existe solidaridad alguna con el señor DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, propietario del fondo de comercio denominado SERVICIOS EFRADAN; niega igualmente que “EL EX-TRABAJADOR” haya sido despedido como alega, así como que le adeuden los conceptos indicados en el particular SEGUNDO de este instrumento.
CUARTO: DE LA MEDIACIÓN.- El Tribunal exhortó a “EL EX- TRABAJADOR” y a “LAS EMPRESAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.
QUINTO: AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “EL EX-TRABAJADOR” y “LAS EMPRESAS” y, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional, para dar por terminada en todas y cada una de sus partes, tanto la reclamación explanada en la demanda, como la derivada de la terminación de la relación laboral que existió entre “EL EX- TRABAJADOR” y DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, ambas partes de común acuerdo, han decidido dar por terminada la relación de trabajo, y de esta manera poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la especial relación laboral que existió entre ellas y por cualquier otro concepto, en la que además de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, se incluyen todos los que le corresponden a “EL EXTRABAJADOR”, al final de la relación de trabajo, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LAS EMPRESAS”, y que tampoco “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de aquellas, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL EX- TRABAJADOR”. Y asimismo, en el interés común de las partes de terminar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar, con motivo de la relación laboral y su culminación, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EX- TRABAJADOR”, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.650,oo). Dicha cantidad abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL EX- TRABAJADOR”. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la relación de trabajo que existió entre “EL EX- TRABAJADOR” y el ciudadano DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA y, por cualquier otro concepto. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total, y nada quedan a reclamarse, y si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de “EL EX- TRABAJADOR”. Igualmente, “EL EX- TRABAJADOR” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LAS EMPRESAS”, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, “LAS EMPRESAS” se comprometen a no ejercer ninguna acción en contra de “EL EX- TRABAJADOR”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación que existió entre “EL EX- TRABAJADOR” y el ciudadano DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA. También “EL EX- TRABAJADOR” declara y reconoce que son correctas las sumas pagadas, y que nada más se le adeuda. “EL EX- TRABAJADOR”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida, y que asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.650,oo), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a DANNIS EFRAÍN MONTILLA ZULOAGA, a PROAGRO, C.A. ni a PROTINAL, C.A. por los conceptos reclamados.
SEXTO: RELACION DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- La presente Transacción incluye el pago de: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, indemnizaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole; horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos o salarios de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, diferencias por beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indexación, inamovilidad, ni por cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, daños y perjuicios morales, daños materiales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación que haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral, o de cualquier otra naturaleza que "EL EX- TRABAJADOR" haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LAS EMPRESAS”, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de "LAS EMPRESAS", bono post- vacacional, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, prestación de antigüedad, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de “LAS EMPRESAS”; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y demás legislación aplicable, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación de trabajo en referencia.
SEPTIMO: LIQUIDACIÓN DE LOS MONTOS TRANSACCIONALES.- Por su parte, “EL EX- TRABAJADOR” declara que recibe en este acto del ciudadano DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.650,oo), mediante cheque a su nombre, no endosable, identificado con el N° 13832255, del Banco Mercantil, de fecha 12 de agosto de 2008. Con el recibo de dichas cantidades, “EL EX- TRABAJADOR” otorga a DANNIS EFRAIN MONTILLA ZULOAGA, PROAGRO, C.A. y PROTINAL, C.A. el total y definitivo finiquito y declara que nada más quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. Se acompañan fotocopias de los cheques antes identificados, que conforman el monto total acordado como suma transaccional. Las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la transacción explanada.
La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación del ciudadano Juez y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
OCTAVO: DE LA HOMOLOGACION.- Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes.
LA JUEZA,


Abog. KYBELE CHIRINOS MONTES



APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDATE

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO



APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS
LA SECRETARIA,



GP02-L-2007-002335