REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 06 de Agosto del año dos mil ocho.
198º y 149º

ASUNTO: N° GP02-L-2008-001320.-
PARTE ACTORA: JUAN ELEAZAR PEREIRA MORALES
PARTE DEMANDADA: CARTOFEL C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la abogado GLORIA DINORATH AVENDAÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.988; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ELEAZAR PEREIRA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.177.624; contra la empresa CARTOFEL, C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda, así como el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 01 de Agosto del año 2008, considera que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra y correcta los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2008; ya que no se cumple con lo establecido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en cuanto a lo requerido en el ordinal Primero del despacho saneador “… Señalar dentro del contenido del escrito de subsanación y no mediante tablas anexas, el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto del antiguo régimen como del nuevo; indicando el salario que corresponda mes a mes, con sus respectivas incidencias, y la forma (operación aritmética) de determinación de las mismas…”; la parte actora en su escrito no señala como está compuesto el salario integral alegado, ya que no se evidencia cuales son, ni a que monto ascienden las incidencias que conforman ese salario integral; y por otro lado se reclaman 2 días por año con el último salario devengado, sin explicar de donde obtiene el salario con el cual reclama esos días adicionales.
En cuanto al numeral Segundo del despacho saneador: “…Debe especificar: lapso de tiempo, base legal o convencional de cálculo, base salarial y la operación aritmética para obtener los montos demandados por: Vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de disfrute, indemnización por despido, intereses sobre prestaciones, diferencia por concepto de vacaciones y utilidades según contrato colectivo….”; en este particular no se evidencia que la parte actora haya señalado en su escrito los lapsos de tiempo a que se corresponden los conceptos demandados, ya que se reclaman los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de disfrute, tanto del antiguo régimen como del nuevo, con un monto global de días; por ejemplo: 195 días de vacaciones, 115 días de bono vacacional, etc…, sin detallar lo lapsos de tiempo a que se refieren esos días.
De tal forma, considera quien decide, que la parte actora al presentar tanto el libelo de demanda como el escrito de subsanación con las deficiencias observadas, ha incurrido, en una indeterminación del objeto de la pretensión, contrariando la autosuficiencia del libelo de demanda, pues éste debe bastarse así mismo.
En virtud de lo anterior; es oportuno señalar que constituye deber del Juez de Sustanciación velar para que los términos en que quede planteada la demanda sean claros y precisos, en aras garantizar las funciones de Juzgamiento, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar la: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta, y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención.
Publíquese.
Déjese copia autorizada.-
La Jueza.,


Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.




La Secretaria,


Abg.LOREDANA MASSARONI G.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-


La Secretaria,


Abg.LOREDANA MASSARONI G.