REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001666
ASUNTO : GP11-P-2006-001666


AUTO RESOLVIENDO SOLICTUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2.008 por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO CURIEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.472, en su carácter de Defensor del imputado LIEVANO ANTONIO LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.226.990, mediante el cual solicita Examen y Revision de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15/08/2.006, este Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado LIEVANO ANTONIO LIENDO, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453, ordinales 3°, 4° 5° y 9° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano José Ramón Peña Guevara, con fundamento en el artículo 250 y 251 numerales 2 , 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acreditación de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles en cuestión, y una presunción razonable de peligro de fuga . Posteriormente en fecha 06-09-2.006, fue presentada formal Acusación por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453, ordinales 3°, 4° 5° y 9° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA GUEVARA.
En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.

Ahora bien, después de un minucioso análisis y revisión de las circunstancias particulares del caso se observa: 1) En efecto, desde que fué fijada la Audiencia Preliminar, en fecha 21 de Septiembre de 2.006, la misma no ha podido realizarse por diversos motivos, que si bien no son imputables al Tribunal, debe decirse igualmente que tampoco pudieran ser imputables al referido imputado, habiendo transcurrido un plazo mas que razonable para la realización de la Audiencia Preliminar. 2) El imputado tiene su residencia fija en Puerto Cabello y por su condición socio económico se aprecia que no tendrían facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto. 3) En virtud que en el diferimiento de la Audiencia Preliminar en fecha 22/07/2.008, todas las partes presentes, Fiscal, Víctima, Imputados y Defensor del imputado LIEVANO ANTONIO LIENDO, quien no pudo ser trasladado desde el Internado Judicial Carabobo, manifestaron su disposición y estuvieron todos de acuerdo en la celebración de un ACUERDO REPARATORIO, lo que evidentemente hace variar o modificar las condiciones originales por las cuales se decreto la medida privativa, aunado a que estima este Despacho, que no existe peligro de fuga de acuerdo al paragrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, por no existir peligro de fuga, ni peligro de obstaculizar la investigación, y al arraigo del imputado a su comunidad, lo cual hace presumir que el mismo no tiene oportunidad alguna de influir u obstaculizar la misma.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la revisión de la Medida interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO CURIEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.472y en consecuencia ACUERDA a favor del imputado LIEVANO ANTONIO LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.226.990, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4 y 9, en consecuencia se le impone: 1) La presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal del Estado Carabobo, cada Ocho (08) días con la expresa obligación de acudir al Tribunal cuando sea requerido o llamado; 2) La Prohibición expresa de salida del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal. 9) La prohibición expresa de portar Armas de Fuego o Armas Blancas. Notifíquese a las Partes. Librese Boleta de Excarcelación, con la expresa indicación que el imputado debe comparecer por ante el Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su notificación, a fin de ser impuesto de sus medidas cautelares conforme a lo previsto en el Artículo 260 Ejusdem. Así se decide. Dejese copia. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 02


JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,


ABOG. VANESSA ALVIAREZ.