REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º



ASUNTO: N° GP01-R-2008-000054
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones se encuentran en consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial en fecha 16 de Febrero de 2008, contenida en auto motivado de fecha 18 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones a la imputada DAYANA CAROLINA VILCA PINTO, en la causa distinguida con el N° GP01-P-2008-002138, relacionada con la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En fecha 29 de Julio de 2008, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó la libertad sin restricciones al imputado, destacando que la aprehensión se produjo en flagrancia y fue presentada por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicitándose la medida de privación judicial de libertad por considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su recurso señala que en la decisión impugnada la a quo no consideró llenos los supuestos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal y, además, que:
“…no hay suficientes elementos que vinculen a la imputada con el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que el Ministerio Público solo cuenta con la manifestación de los funcionarios aprehensores, quienes practican el procedimiento a las 16:00 (4:00 p.m.) horas de la tarde y que no hubo testigos a los fines de imprimir solidez al testimonio de los funcionarios actuantes…omissis…no consideró que la madre y la abuela de la imputada se negaban a que los funcionarios se la llevaran detenida y estos permitieron que los acompañaran hasta la sede del Comando Policial a bordo de la patrulla dándole esto mas credibilidad a la versión policial…”.-
Termina solicitando que se revoque la decisión dictada por la Jueza Sexta de Control y se ordene la privación judicial preventiva de libertad a la imputada, por considerar que quedaron suficientemente acreditados en la audiencia celebrada los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión impugnada, cuyo texto íntegro motivado fue dictado el día 18 de Febrero de 2008, establece:
“…El representante del Ministerio Público, Elías Suárez expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: En fecha, 15-02-08 el funcionario policial C/2do (PC) Barrera Wilmer adscrito a la Comisaría Diego Ibarra señala que siendo las 16:00 horas aproximadamente en momentos en que se encontraba en actos de servicio cumpliendo funciones de patrullaje, realizando labores preventivas en compañía del funcionario C/2do (PC) Vitriago Yean Carlos conductor de la unidad moto M-756, un dispositivo de seguridad específicamente por el Barrio La Democracia, Calle Principal de Mariara, estado Carabobo observaron a una ciudadana quien al notar al presencia policial tomo una actitud nerviosa dando un giro brusco, momento en el cual se le cae un bolso pequeño, de color negro y dentro del mismo se desbordan varios envoltorios de color blanco e inmediatamente le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, realizándole nuevamente la voz de alto, de inmediato se le leyeron sus derechos como aparece establecido en el artículo125 del COPP y le informaron que iba a ser trasladada a la Comisaría de Mariara, momento en el que la ciudadana grita llamando a la abuela y a la mama, en ese momento se apersonan dos ciudadanas quienes dicen ser la mama y la abuela a quienes se les informo de la situación, de inmediato solicitaron apoyo a las demás unidades, presentándose la unidad 4-197 al mando del agente Perozo Oscar, momento en el cual le solicitamos a la ciudadana que abordar la unidad y es cuando las dos ciudadanas (mama y abuela) deciden abordar la unidad para acompañarla, le indicaron que iban a ser trasladas a la Comisaría de Mariara en donde quedo identificada la ciudadana DAYANA CAROLINA VILCA PINTO, se procedió a verificar a la ciudadana por el Sistema SIPOL en donde fueron atendidos por el centralista S/2do Miguel Blanco quien informo que la misma se encontraba sin novedad, posteriormente se le hizo llamada a la Fiscalía de guardia siendo atendido por mi persona indicándoles que realizaran las actas procesales; por todo lo antes expuesto solicito se decrete en contra de la imputada DAYANA CAROLINA VILCA PINTO, medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46, ordinales 5° y 8° Ejusdem en perjuicio de la colectividad, solicito se decrete la flagrancia, se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, se autorice la incineración de la sustancia ilícita incautada de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se remita a este Despacho copia certificada de la decisión donde se acuerde dicha destrucción a fin de continuar el procedimiento legal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público..
La ciudadana DAYANA CAROLINA VILCA PINTO, natural de Guacara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/12/89, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.653.808, de profesión u oficio obrera, hija de Mislerbis Pinto y Leonel Vilca, domiciliado Barrio la Democracia, calle Rómulo Gallegos, casa No. 35, Municipio Guacara y expone: ayer yo me encontraba adentro de mi casa con mi abuelita, mi hermana y mi mamá era verdad que se encontraba una patrulla en una redada, la casa donde yo vivo no tiene pared al frente, paso un sujeto corriendo y boto una bolsa negra y yo la agarre para ver que tenia, pero yo no soy culpable de eso. A preguntas del fiscal respondió: yo no he tenido nunca problemas con los funcionarios policiales yo trabajo y estudio, es todo. A preguntas de la defensa respondió: la policía estaba en una redada y el sujeto iba corriendo y lanzo una bolsa y yo la agarré y cuando entro la policía yo la solté, yo estudio primer y segundo años, es todo. A preguntas del tribunal respondió: eso fue en la tarde estábamos adentro con una señora como a las 3:30 o 4:00 de la tarde el viernes, yo ayudo a una señora en Maracay Palo Negro hacer comida de lunes a jueves mi casa no tiene puerta de salida o entrada a la casa, es una casita que dio la gobernación, esta abierta todo el tiempo los cuartos no tienen puertas tienen cortinas, al lado vive mi padrino mi tío y otras personas, mi hermana y mi mama estaban cerca cuando y solté la bolsa, yo estudio en el instituto desde este año, es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra al defensor, quien expone: a criterio de esta defensa considero que hay un mal procedimiento como tantos se producen, en el acta policial se establece algo que no es cierto, muchas veces de lo que allí nos hacen conocedores es incierto, hay un mal procedimiento, se dice que se le incauta esa sustancia, de escuchar a la imputada uno se hace una idea que la misma no fuese normal, yo creo que es algo que esta muy bien organizado, el fiscal solicita la medida por el delito de distribución, no se le incauta dinero solo la sustancia no hay otro elemento para calificar el delito imputado, no hay peligro de fuga y conforme a la pena que establece el delito imputado y en razón de los requisitos del artículo 250 y 251 del COPP son acumulativos, no hay conducta predelictual, la magnitud del daño causa, se habla de casi 13 gramos, por lo que considerando la inocencia de mi defendida, solicitamos que la misma sea juzgada en libertad, podemos consignar carta de buena conducta, de residencia, es ubicable, en vista de lo planteado solicitamos se considerar acordada la medida cautelar sustitutiva y no la privativa solicitada por el fiscal, es todo.
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, luego de oír los planteamientos del Ministerio Público, así como los alegatos del abogado defensor, entiende quien aquí decide que la corporeidad del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se prueba con la sola existencia de la sustancia ilícita devenida de la experticia practicada a la misma donde conste que se trata de droga aunado al dicho de los funcionarios aprehensores; toda vez que tal tipo delictual entraña una actividad de intercambio que debe ser acreditada con elementos externos apreciables objetivamente.
Y, en tal sentido, no refieren los funcionarios haber visto intercambio o transferencia entre personas de alguna actividad que los hiciera sospechar o presumir que se trataba de un tráfico o distribución de sustancias controladas; tampoco refieren los funcionarios en el acta policial que se encontraren desarrollando algún procedimiento luego de la denuncia o señalamiento de persona alguna en contra de alguien que estuviere distribuyendo o negociando con sustancias controladas; no exponen los funcionarios en el acta donde recogen la actuación policial que, adicionalmente a los envoltorios incautados, hubieren incautado producto económico alguno de la negociación ilícita u otro elemento externo apreciable objetivamente indicativo de los elementos del tipo delictual que entrañen la transferencia entre personas.
Por último, y sin que por ello quien aquí decide quiera significar que se requiere impretermitiblemente la presencia de testigos para llevar adelante alguna incautación de sustancias controladas o que se quiera decir que el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se prueba con testigos; observa el Tribunal que para probar el tipo de delito, hacer verosímil el despliegue fáctico del verbo rector y la actividad que entraña la distribución (en todas sus modalidades, pues no basta con la mera tenencia en la presentación de lo que se conoce como “cebollitas” y ello resulta meridianamente claro, es decir no requiere de mayores explicaciones doctrinarias o jurisprudenciales, no basta con la mera tenencia pues ello se adapta a otra figura delictual cuyo nomen juris es Posesión Ilícita, solo que en este supuesto, el Legislador estableció un límite en la cantidad incautada para entender la Posesión), la conducta que objetivamente describe el legislador y a la cual debe adecuar su actuar quien pretenda el Estado responsablemente castigar por el hecho criminoso; no basta para ello la simple existencia de 12,190 g de cocaína y el señalamiento de los funcionarios aprehensores, quienes indican que a la ciudadana el bolso se le cayó luego de hacer un giro brusco al haberse puesto nerviosa por la presencia policial quienes se encontraban realizando labores preventivas en la unidad Moto M-756 refiriéndose a los operativos rutinarios llevados a cabo el día 150208 en horas de la tarde en la calle principal de La Democracia en Mariara.
Luego de haber analizado el contenido del acta policial y la experticia consignada, considera el Tribunal que le asiste la razón a la Defensa, por cuanto no encuentra quien aquí decide llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse acreditado el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de decretar la restricción de libertad con ocasión de la comisión del pretendido delito previsto en el artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia de drogas, toda vez que lo único que existe es lo sostenido por los funcionarios aprehensores y la experticia practicada, ya analizados, sin que se desprenda de lo actuado hasta ahora, señalamiento de otro elemento de convicción distinto. Y así se decide…”.-
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MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
La impugnación que la apelante se centra en que la aprehensión se produjo en flagrancia y fue presentada por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicitándose la medida de privación judicial de libertad por considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del examen de la decisión apelada se evidencia que la Jueza de Control expuso las razones por las cuales consideró, con fundamento en la apreciación soberana de los hechos narrados y los recaudos presentados por el Ministerio Publico, que las circunstancias que dieron lugar a la detención no fueron suficientes para evidenciar la vinculación de la imputada con el hecho punible investigado, siendo que, según su criterio, no quedó demostrado que dicha ciudadana estuviera realizando actividades propias de la distribución de drogas, señalando puntualmente que:
“…no refieren los funcionarios haber visto intercambio o transferencia entre personas de alguna actividad que los hiciera sospechar o presumir que se trataba de un tráfico o distribución de sustancias controladas; tampoco refieren los funcionarios en el acta policial que se encontraren desarrollando algún procedimiento luego de la denuncia o señalamiento de persona alguna en contra de alguien que estuviere distribuyendo o negociando con sustancias controladas; no exponen los funcionarios en el acta donde recogen la actuación policial que, adicionalmente a los envoltorios incautados, hubieren incautado producto económico alguno de la negociación ilícita u otro elemento externo apreciable objetivamente indicativo de los elementos del tipo delictual que entrañen la transferencia entre personas…”.-

Por tales razones estima esta Sala, que la recurrida está ajustada a derecho, por cuanto la a quo, apreciando soberanamente los elementos presentados por la fiscalía, consideró que no estaban llenos plenamente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente los elementos constitutivos del delito imputado, aunado a la circunstancia de que la imputada expuso en su declaración una versión contraria a la narrada por los funcionarios, quienes no realizaron entrevistas a la madre y la abuela de la imputada, quienes estaban presentes durante la aprehensión tal como lo señala la recurrente, así como la falta de precisión del lugar de la presunta comisión del delito investigado, ya que no se determina el sitio exacto de la comisión del delito considerado flagrante por la Fiscalía.
Todo ello, produjo en la juzgadora una duda razonable respecto al modo y lugar en que se produjo el delito imputado y se practicó la detención, lo que impide dar por cumplidos los extremos de Ley para privar de la libertad a esa persona, pues los existentes no producen una firme convicción de su vinculación con la referida droga con fines delictivos, deviniendo en acertada la percepción de la a quo respecto a los hechos y por ello no le asiste la razón a la recurrente, siendo lo procedente confirmar la decisión recurrida, declarando SIN LUGAR la apelación, dejando claramente establecido que esa decisión no agota la validez de las actas de investigación ni limita la atribución que tiene la Fiscalía del Ministerio Público para seguir investigando el hecho punible y solicitar posteriormente la detención judicial de ésta o cualquier otro ciudadano que considere vinculado al hecho, mediante la suficiente acreditación de los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Juez de Control, en los términos señalados en el citado dispositivo procesal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial en fecha 16 de Febrero de 2008, contenida en auto motivado de fecha 18 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones a la imputada DAYANA CAROLINA VILCA PINTO, en la causa distinguida con el N° GP01-P-2008-002138, relacionada con la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS..
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado



Hora de Emisión: 4:11 PM