REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 1 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO N° GP01-X-2008-000045
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el Abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO en su condición de Juez Nº 02 del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el N° GP11-P-2007-001448, seguida a los ciudadanos JAVIER ANTONIO APONTE BOLIVAR y ALBERTO ANTONIO VILLEGAS BRAVO, con fundamento en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que en fecha 10 de marzo de 2008, como Juez en función de Control Nº 2 realizó la audiencia preliminar y dicto el respectivo auto de apertura a juicio a los referidos ciudadanos.

En fecha 28-07-2008 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza AURA CARDENAS MORALES quien con tal carácter la suscribe. Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que el Juez Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO emitió opinión con conocimiento de causa al celebrar la audiencia Preliminar y el respectivo auto de apertura a juicio en dicha causa, actos que verificó cuando cumplía funciones como Juez de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, durante el mes de marzo del año 2008, hecho este que constituye causa legal que le imposibilita para seguir conociendo de la misma, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el Artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que fueron presentadas como prueba por parte del Juez inhibido, copia certificada del acta de audiencia preliminar (folios 04 al 14) que evidencian su actuación como Juez en función de Control en la misma causa en que se inhibe, que evidencian la circunstancia de haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, al haber realizado la audiencia preliminar y dictado el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, y que efectivamente realizo pronunciamiento de fondo en el asunto planteado, ya que examinó los hechos, las pruebas debatidas, la calificación jurídica a los mismos, y finalmente admitió la acusación, lo cual es una situación que encuadra en la causal de inhibición contemplada expresamente en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo prevé como causal de inhibición. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-


DECISION

En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada para conocer la actuación Nº GP11-P-2007-001448 por el Juez Nº 02 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 86, numeral 7º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

JUECES,


ELSA HERNANDEZ GARCIA ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado


En la misma fecha se le dio salida constante de ____ folios útiles, con oficio N° ________.-

La Secretaria,

ACM/ acm