REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 01 de Agosto de 2008
198° y 149°

ASUNTO N° GP01-R-2008-000165

PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN y JOSE ANTONIO BONCINI RUA, en su carácter de Defensores del ciudadano LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO, en la causa N° GP01-P-2007-016301, que se le sigue por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 08-05-2008, mediante la cual el Juez acordó diferir la Audiencia Especial de Solicitud de Prueba Anticipada, para el día 06-06-2008.

Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 437 establece, los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, a si:

Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en el artículo aquí trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos que se prevén, a fin de declarar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la impugnación:

PRIMERO: Se evidencia en actas que los abogados LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN y JOSE ANTONIO BONCINI RUA, interpusieron el recurso, actuando en su carácter de representantes legales del ciudadano LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO, en virtud de lo cual se encuentran legitimados para ejercerlo.

SEGUNDO: La Sala observa que la defensa interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia de fecha 08-05-2008 conforme al cual se difiere la realización de la Prueba Anticipada en virtud de lo siguiente:

“…Ahora bien, por cuanto no comparecieron los Defensores Privados Abogados Juan José Boncini, Luis Armando García, Oscar Garcés Guevara, no se efectuó el traslado del imputado MIGUEL RAFAEL VALÑDEZVALLES, igualmente no compareció el Imputado Jhon Jairo Osorio Yépez, es por lo que se acuerda diferir la presente audiencia especial de Prueba Anticipada y se fija nuevamente para el 06-06-2008 a las 11:00 horas de la mañana…”

En tal sentido, del texto normativo procesal penal al referirse a las decisiones judiciales, se desprende lo siguiente:

“Artìculo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Por otra parte el artículo 447 prevé lo siguiente:

“Artìculo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…”

Siendo congruente con lo anterior esta Sala ha podido constatar que la decisión del cual recurre la defensa, es un dictamen de diferimiento, vale decir, de mero trámite o sustanciación, por lo que para quienes aquí deciden la decisión objeto del presente recurso resulta inimpugnable, toda vez que se trata de una decisión que no reviste las características propias de las decisiones judiciales, vale decir, no es un auto fundado, a tenor de lo previsto en el articulado precedentemente citado, en consecuencia y como corolario de los argumentos antes expuestos, lo procedente será DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por improcedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Visto el pronunciamiento anterior esta sala considera inoficioso declarar la temporaneidad del recurso planteado. Y ASI SE DECIDE



DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN y JOSE ANTONIO BONCINI RUA del ciudadano imputado LUIS MARCIAL GRANADILLO ROMERO, en contra de la decisión de fecha 08-05-2008 dictado por el Juez N° 2 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual difirió la Audiencia Especial de Solicitud de Prueba Anticipada, por improcedente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al Primero (01) días del mes de Agosto de dos mil Ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES,

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES



La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado

En la misma fecha se le dio salida constante de 1 piezas contentiva de 67 folios útiles, con oficio N° _______.-
La Secretaria,

Act. N° GP01-R-2007-000165
EHG/Rosa Hernández
Asistente Judicial




Hora de Emisión: 3:02 PM