REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 6 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-X-2008-000053
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por el ciudadano Juez de Primera instancia en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Neptalí Barrios Bencomo, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que mas adelante se especifican.

En fecha 28 de julio de 2008 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

El Juez fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:

“….En el día de hoy, dieciséis de Julio de año dos mil ocho (16-07-08), se levanta la presenta Acta, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la inhibición de conocer el Asunto signado con el número GP11-P-2007-000447, seguido al acusado, ciudadano José Ángel Aponte Coronado, donde figura como víctimas el occiso Arbelis José Ortigoza Coronel y Jhon Alexander Gutiérrez Peña, y se levanta en los términos siguientes: Me inhibo de conocer la presenta causa en virtud de haber emitido opinión en la misma en mi condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 86, 87, 88, 89, Y 91, 92, 93, 94, 95, donde se prueba que el suscrito, actuando como Juez en Función de Control le correspondió conocer el presente Asunto y celebrar la Audiencia Preliminar correspondiente recaída en el acusado antes mencionado, dictando en esa oportunidad el Auto de Apertura a Juicio. Circunstancia ésta que encuadra como causa de inhibición conforme al numera 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87, ejusdem. Fórmese cuaderno separado y envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de ley.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente según el sistema de distribución. Notifíquese a las partes. Cúmplase …”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, el Juez INHIBIDO acompaña copia fotostática certificada del Acta que se levantó en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto seguido al acusado José Ángel Aponte Coronado, de fecha 13 de febrero del 2008, en la cual fungió como Juez de Control y auto de apertura a juicio dictado al efecto en fecha 14 de febrero del 2008.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por el prenombrado Juez, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al haberse pronunciado, el Juez inhibido, en relación al asunto seguido al Ciudadano: José Ángel Aponte Coronado, emitió su opinión en la causa, con conocimiento de ella, lo que puede afectar la debida imparcialidad para conocer y decidir en el juicio oral y público que le correspondería resolver en su nuevo rol de Juez de Juicio, ya que, al declarar admitida la acusación presentada por la parte Fiscal en contra del referido acusado y haber ordenado abrir el Juicio Oral y Público, se colige sobradamente que el juzgador realizó un análisis previo y razonado de las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentó la Fiscalía lo que de acuerdo a su criterio, compromete su imparcialidad para juzgar; estimando quienes deciden procedente la causal de inhibición cabalmente por el alegada.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por el Juez inhibido que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, Y así se decide.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el ciudadano Juez de Primera instancia en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Neptalí Barrios Bencomo, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2007-000447, seguido al acusado José Ángel Aponte Coronado, con fundamento en las causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Los Jueces de Sala

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria de Sala,

Abg. Yaneth Villegas

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Yaneth Villegas


GP01-X-2008-000053


Hora de Emisión: 3:52 PM