REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Nº 1
Valencia, 5 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º


Asunto: GK01-X-2008-000028.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada SONIA PINTO MAYORA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2006-003533, seguida al ciudadano JESUS ALBERTO PAREDES. Inhibición la suya que propone de conformidad con la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la referida causa, mientras se desempeñaba como Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, durante la fase intermedia correspondiéndole presidir la audiencia preliminar, celebrada el 21 de Abril de 2008, donde luego de finalizado dicho acto, se pronunció sobre la admisión tanto de la acusación presentada contra el prenombrado imputado por el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración y Trato Cruel, como la admisión de las pruebas ofertadas por las partes, ordenando finalmente la Apertura del Juicio Oral y Público.

Acto seguido pasa esta Sala a verificar si la inhibición propuesta, la cual ingresó a esta alzada en cuaderno separado el 29 de Julio de 2008, y que en esa misma fecha se dio cuenta, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, debe ser admitida, y al respecto de la lectura de las actas se advierte que la misma se encuentra fundamentada en causa legal, e interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se declara admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION


Mediante acta de fecha 17 de Julio de 2008, la prenombrada Jueza alegó como fundamento de su inhibición los siguientes argumentos:

“…En el día de hoy, diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008); siendo que en fecha primero (1) de Julio del corriente año (2008), se hizo efectiva la rotación de los jueces de primera instancia en lo penal del circuito judicial penal del estado Carabobo, todo ello de conformidad con el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole asumir a la suscrita Abg. SONIA A. PINTO MAYORA, el despacho correspondiente a la jueza séptima en función de juicio, Abg. JALEXI SANDOVAL, es por lo que se procedió al abocamiento de las causas correspondientes al señalado tribunal séptimo en funciones de juicio de este circuito judicial penal. Ahora bien, vista y revisada la causa signada con el Nº GP01-P-2006-003533, seguida al acusado JESÚS ALBERTO PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 ejusdem, ambos en perjuicio de LEONARDO ANDRÉS HERNÁNDEZ SALAZAR, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juez séptima en funciones de juicio del circuito judicial del estado Carabobo suscribe la presente acta dejando constancia de lo siguiente: Que correspondió al tribunal décimo en función de control a mi cargo desde la fecha 01/03/2007 hasta el 30/06/2008, el conocimiento de la acusación interpuesta por la fiscalía vigésima segunda del ministerio público en contra del señalado acusado, efectuándose en fecha 21/04/2008, la audiencia preliminar correspondiente en la señalada causa, donde se ordenó la apertura al juicio oral y público, siendo publicado el auto motivado en la misma fecha 21/04/2008, lo cual viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio decretado; las cuales ofrezco como prueba y las mismos se agregarán al cuaderno separado que al efecto se forme, lo cual evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como juez en funciones de control, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibidem, procedo a inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como juez décimo en funciones de control de este circuito judicial penal.”



MEDIOS PROBATORIOS


Para sustentar su propuesta, la mencionada Jueza, consigna copia certificada de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, ambos de fecha 21 de Abril de Dos Mil Ocho, en el asunto GP01-P-2006-003533, seguido al ciudadano JESUS ALBERTO PAREDES, donde se evidencia que la Audiencia Preliminar estuvo presidida por la Jueza Titular Abg. SONIA PINTO MAYORA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Jueza proponente ha justificado plenamente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa Nº GP01-P-2006-003533; en virtud de haber emitido opinión en la misma mientras se desempeñaba en el cargo de Jueza de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, evidenciándose tal circunstancia al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas y ordenar la apertura a juicio siendo necesario para llevar a cabo tal pronunciamiento conocer del fondo del asunto, proceder este que a juicio de la Sala, constituye sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso la fase de juicio con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a la mencionada jueza a separarse del conocimiento de la referida causa de conformidad con el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se estima necesario para preservarle al imputado de autos el derecho que tiene de ser juzgados por un Juez imparcial y sin prejuicio de ninguna índole..

De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a la Jueza proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la inhibición propuesta de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DECISION


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, SONIA PINTO MAYORA, de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem y en consecuencia se autoriza a la prenombrada Jueza a separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el N° de asunto GP01-P-2006-003533, y SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que continúe conociendo de la misma.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones-

Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).

Los Jueces de la Sala,



Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente



Laudelina Garrido Aponte Nelly Arcaya de Landáez


La Secretaria



Yanet Villegas


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria,








Asunto: GK01-X-2008-000028
Hora de Emisión: 1:57 PM