REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal


Valencia, 5 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º


ASUNTO: GG01-X-2008-000031
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-P-2006-11180, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de señalar la Jueza inhibida que su hija Leoncy Landaez, funge como Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida a los Ciudadanos: LARRY RICARDO RAMIREZ CONTRERAS, CIRO ANTONIO DÁVINO CANCRO y JUAN SANTOS LOPEZ BENITEZ, que ahora a su autoridad le corresponde conocer como Jueza de la Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de julio del 2008, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien en su condición de Jueza Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:

“…Mediante resolución judicial de fecha 27 de Julio de 2006 dictada en la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2006-11180, el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Jueza (sic) abogada HENRY (Sic) ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ, dictó ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO a los ciudadano imputados CIRO ANTONIO D’AVINO CANCRO; JUAN SANTOS LOPEZ BENITES y LARRY RICARDO RAMÍREZ CONTRERAS, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ESTAFA Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ESTAFA, previstos y sancionados en los artículo 250 Y 464 en concordancia con el artículo 84 ejusdem del Código penal. Ahora bien, contra la referida resolución, la Fiscal del Ministerio Público abogada MERCEDES SALAS, interpuso formal Recurso de Apelación, y en consecuencia fueron remitidos los autos a la Corte de Apelaciones, recibiéndolos en fecha 07 de Noviembre de 2006 previa designación como ponente a la Juez MARÍA ARELLANO BELANDRIA quien admite dicho recurso el 16 de Enero de 2007, el día 14 de Noviembre de 2007 se constituye la Sala Nº 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Donde me integro como Ponente. Hoy 22 de Julio de 2008 a las 11:00 a.m., día y hora para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral Publica en el asunto signado bajo el Nº GP01-R-2006-000397, seguido al Ciudadano Larry Ricardo Ramírez Contreras, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por Fiscal del Ministerio Publico, en contra del auto dictada por el Tribunal Segundo en función de control, de fecha 27/07/2006, se constituye la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; integrada por los jueces OCTAVIO ULISES LEAL, LAUDELINA GARRIDO APONTE Y MI PERSONA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ (ponente) asistidos por la Secretaria Yanet Villegas y el Alguacil Asignado de la Sala y se verifica la presencia de las partes, donde la Fiscal 3 del Ministerio Público Leoncy Landáez Arcaya, informa a esta Sala, que en fecha 18 de Junio de 2008 recibió la fiscalía 3 de este Estado. Ahora bien, a juicio de la Sala en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho público, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre el Juez ponente en esta incidencia recursiva y la prenombrada abogada Leoncy Landáez Arcaya, quien es mi hija en matrimonio con el ciudadano Leoncio Landáez, hecho éste, demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol. En consecuencia, siendo que la circunstancia de haber actuado la prenombrada abogada en el presente asunto resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia del juez ponente, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarse del conocimiento de la a incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto GP01-R-2006-000397, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procedo a plantear mi formal INHIBICION con fundamento en le numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem.-, En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado y se remita a la URDD para su distribución aleatoria y equitativa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tramite, y asuma su conocimiento otro Juez y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma.- En Valencia a los diez (22) días del mes de Julio de Dos mil ocho (2008).- La Juez Inhibida Nelly Arcaya de Landáez (Fdo) Ilegible. La Secretaria Yaneth Maria Villegas (fdo) Ilegible. Aparece un sello húmedo que copiado textualmente es del tenor siguiente: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura CORTE DE APELACIONES SALA 1…”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia del acta de diferimiento de audiencia fijada ante la Corte de Apelaciones donde consta que la misma funge como Jueza y su hija como Fiscal y copia certificada del acta de nacimiento de su hija Leoncy Landaez, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 23 de mayo de mil novecientos setenta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado con la partida de nacimiento presentada por la Jueza inhibida, la existencia del vinculo de consanguinidad entre la representante del Ministerio Público y su persona, así como la intervención de la Ciudadana Leoncy Landaez en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la causa que le correspondería decidir a la Jueza Nelly Landaez como Ponente e integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, lo cual indefectiblemente afectaría la Imparcialidad que debería ostentar como Juez.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la autoriza para apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2006-000397, que se sigue a los acusados LARRY RICARDO RAMIREZ CONTRERAS, CIRO ANTONIO DÁVINO CANCRO y JUAN SNTOS LOPEZ BENITEZ. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.

LA JUEZA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Juez Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

La Secretaria
Yaneth Villegas


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
Yaneth Villegas
Lega
GG01-X-2008-000031




Hora de Emisión: 2:32 PM