REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 14 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-X-2008-000061
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Anna Maria Del Giaccio, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que mas adelante se especifican.

En fecha 11 de agosto de 2008 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:

“…Quien suscribe, Anna Maria Del Giaccio Celli, Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por medio de la presente acta procedo a INHIBIRME de conocer de las actuaciones signadas con el N° GP11-P2008-000870, seguidas a la ciudadana: Ana Yolanda Vargas Miranda, portador de la cédula de identidad N° V- 5.443.174, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal venezolano vigente, inhibición que presento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8vo. en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los siguientes hechos: El presente asunto, tal como se indicó con anterioridad, se le sigue a la ciudadana Ana Yolanda Vargas Miranda, portador de la cédula de identidad N° V- 5.443.174,
por la presunta comisión del delito de Extorsión, es el caso que uno de los hechos en que presuntamente la referida ciudadana participó, hace referencia a mi persona, tal como lo refiere la denuncia que la ciudadana: Eira Maritza Lamas Márquez, portadora de la cédula de identidad personal V-4.839.613, refiere: una ciudadana de nombre Claudia, la cual conocí los días del 20-06-08, en un restaurant que está cerca del palacio de justicia de esta ciudad, ya que yo estaba llorando allí, y esta señora se me acercó y me preguntó porque lloraba, y yo le conté todo lo que me había pasado con mi hija, mi yerna (sic) y mi nieto, los cuales están presos en Tocuyito, y esta se{ora me dijo que ella conocía a una Juez de nombre Ana María, y que ella podía hablar con ella para que me los soltara, ante la desesperación, le dije que me ayudara y ella me dijo que le tenía que conseguir la cantidad de tres mil bolívares fuertes para dárselos a la Juez, ' ... y en la noche me llamó y me dijo que ya había hablado con la Juez, pero que tenía que llevarle el dinero al día siguiente, y dos botellas de whisky, ... me dijo que tenía que entregarle el dinero a la Juez a las 2 de la tarde ... allí estaba la señora Claudia a quien le entregué los tres mil bolívares fuertes y dos botellas de whisky, y ella nos dijo que esa misma noche nos entregarían a los detenidos, pasó la noche y no soltaron a nadie, ante esta situación, volví al restaurant y la señora Claudia nos dijo que la Juez había dicho que tuviéramos calma, pero que tenía que traerle otra botella de whisky de 18 años, ya que las que yo le había traído anteriormente era de 12 años y a la juez no le había gustado ... " (Sic. Omissis), copia certificada del asunto GP11-P-2008-000870, lo acompaño marcado con la letra A. Y; siendo que efectivamente ante este Tribunal cursa la actuación signada GP11-P-2008-000769, seguido a los ciudadanos: Rubén Antonio Hidalgo González titular de la Cédula de Identidad N° V.8.610.020, Libni José Sánchez Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° V.20.144.056, Karelis Enmar Ulacio Colina, titular de la Cédula de Identidad N° V.14.821.141, Mayry Berenice Jiménez Lama, titular de la Cédula de Identidad N° V. 13.078.995, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de distribución y ocultamiento y utilización de Niños y Adolescentes para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, a quienes este Tribunal les dicto Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en fecha 12 de julio de 2008, copia certificada del acta de Audiencia de presentación y del auto motivado de la misma, se acompañan a la presente acta, marcados con la letra B. Como consecuencia de lo anteriormente narrado, y en virtud de que tengo el deber que me impone el ordenamiento jurídico venezolano de garantizar que se imparta Justicia mediando la imparcialidad del Juez, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa. En tal virtud, se acuerda la inmediata remisión de esta Acta en copia certificada en Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 48 de la Ley- Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 94 y 95 del Código Adjetivo Penal. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Extensión Judicial a los fines de la distribución entre los otros jueces de Control…”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompaña copia fotostática certificada de la causa GP11-P-2008-000769 y GP11-P-2008-870.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar su inhibición en el presente asunto, toda vez que en la causa GP011-P-2008-870, que se sigue a la Ciudadana: Ana Yolanda Vargas Miranda, por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de la aquí se inhibe, la referida persona hace mención de la Jueza inhibida relacionando con los hechos, razón de la que se colige suficientemente que le asisten motivos para apartarse del conocimiento del asunto, toda vez que la imparcialidad de la juzgadora podría estar comprometida a la hora de juzgar el asunto donde la prenombrada ciudadana es parte; estimando quienes deciden procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo. Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Jueza, Y así se decide.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Anna Maria Del Giaccio Celli, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2008-000870, seguido a la Ciudadana: Ana Yolanda Miranda, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Los Jueces de Sala

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria de Sala,
Abg. Yaneth Villegas

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Yaneth Villegas


GP01-X-2008-000061


Hora de Emisión: 3:30 PM