REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 14 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º
Asunto: GP01-R-2008-000162
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6º en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto por el abogado Jesús Méndez León, Defensor Público Vigésimo Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del ciudadano: PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ contra la sentencia definitivamente firme dictada el 17 de Junio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 de del Código Penal en relación con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem vigente para la época en que ocurrieron los hechos y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Presentado y contestado el expresado recurso por parte de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en fecha 09 de Julio de 2008, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de Julio de 2008, la Sala se declaró competente para conocer del recurso propuesto, y en esa misma oportunidad lo admitió entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la causa dentro de la oportunidad de ley para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada pasa esta Sala a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° y el artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor del penado ciudadano PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ ha solicitado la revisión de la sentencia, alegando que el artículo 406. ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, fue reformado estableciéndose en dicha disposición una pena disminuida con relación a la que establecía el artículo 408.ordinal 1° del texto penal reformado. .
Como fundamento de su solicitud alega el defensor que:
“…el ciudadano: ZAMBRANO MARTINES PEDRO ALBERTO, fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 408.1 del código penal en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ejusden y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época que ocurrieron los hechos, norma esta que preveía una sanción superior a la establecida en el novísimo Código Penal reformado; por cuanto considera esta defensa que la pena aplicable a mí representado es el término medio de la norma prevista en el ordinal 1 ° del artículo 406 del Novísimo Código Penal, que establece una pena de quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, siendo su termino medio de diecisiete (17) años y Seis (06) de Prisión, pena ésta que se rebaja hasta la mitad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 84 del Código Penal, quedando la misma en ocho (08) años y nueve (09) de Prisión y al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en definitiva en Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de Prisión.
En atención a lo antes expuesto y a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad, el recurrente solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que esta Corte haga la rebaja de pena que corresponda en el presente caso, con arreglo a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita:
PRIMERO: Tengan a bien admitir el presente RECURSO DE REVISIÓN, por .no ser este contrario a derecho, y en la definitiva declarado con lugar.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los supuestos contenidos en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente, con relación a lo que establecía el artículo 408.1 del mismo Código.
TERCERO: Considerados como sean los supuestos del artículo 406.1del Código Penal Vigente, tenga a bien proceder a rebajar la pena que corresponda, de conformidad a lo establecido en el articulo 475 del Código Orgánico Procesal.”
II
CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, la abogada Yomaira González Naranjo, actuando con el carácter de Fiscal (E) del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Carabobo, dio contestación a la solicitud de revisión planteada por el prenombrado defensor aduciendo que:
“… El recurrente basa su apelación en virtud de la promulgación de la Reforma del Código Penal, publicada en gaceta oficial Nro.5.768, en la cual se establece una disminución en la pena aplicada al delito por el cual fue condenado el penado en referencia. Asimismo se evidencia en autos lo siguiente:
• En fecha 20/06/04, fue sentenciado el ciudadano antes mencionado, por un tribunal de primera instancia en funciones de Control, a cumplir la pena de (08) AÑOS DE PRESIDIO, condena impuesta mediante el procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
• En fecha 16/03/05, entra en vigencia la ley de reforma parcial del código penal de la Republica Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial Nro.-5.768.... la cual establece una disminución en la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 ord. 1 aplicable a este caso...
Artículo 406 del código penal vigente:.... En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 Y 458 de este código .
Entre tantos en el artículo 408 ord. 1ro del código penal vigente para la fecha en que fue condenado el penado señala lo siguiente:
..... 1.-Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión..
Asimismo agrega que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Articulo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo.
Al respecto establece el código orgánico procesal penal, lo siguiente:
Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6°. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Así mismo la LEY APROBATORIA DE LA CONVECION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA"… En su artículo 9 establece… Si la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiara de ello.....”
Por último solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 9 de la ley aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. “sea admitido el recurso” solicitado por la defensa, y se realice un nuevo cómputo de la pena al penado, a los fines de obtener con precisión, certeza cuando finalizara la condena el penado.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
Cursa al folio ocho (5) de la presente actuación, copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme objeto de la revisión solicitada, consignada por el recurrente y de la cual se desprende que ciertamente, el ciudadano PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años de presidio como autor responsable del delito de Homicidio Calificado en Ejecución del Robo Agravado en Grado de Complicidad y con la comprobación de los siguientes hechos:
“El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, y en la audiencia oral y pública imputó los siguientes hechos: En fecha 21/09/2002 siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, se encontraban en una bodega ubicada en el Barrio Brisas del Sur, Calle Bolívar, casa Nº 23, Valencia, Estado Carabobo, los ciudadanos MAXIMILIANO PÉREZ NUÑEZ y JOSÉ LUIS PÉREZ ROBLES, dueño de dicha bodega y su hijo respectivamente, recibiendo una mercancía que les despachaba en ese momento un camión de pasta. De repente llegaron al lugar dos sujetos, a quienes conocen en la zona como “Beto El Cochino” y “Carlos Caricote o Carlos Carlos”, uno de los cuales portaba un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte sometió a los señores del camión para robarlos. En ese momento el ciudadano MAXIMILIANO PÉREZ NUÑEZ, sacó su arma de fuego de uso personal, y el sujeto que cargaba el arma de fuego se percató de ello y comenzó a dispararle, hiriéndolo de muerte, más aún así la víctima anteriormente señalada pudo dispararle también a este sujeto causándole una herida en la pierna. Fue debidamente trasladada la víctima al ambulatorio más cercano, falleciendo a su llegada al mismo por las múltiples heridas causadas. Del mismo modo, ingresó a dicho ambulatorio el sujeto herido en la pierna por su padre, el cual pudo ser reconocido por el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ ROBLES, y posteriormente fue trasladado a la ciudad hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, donde quedó detenido bajo custodia policial y fue debidamente notificado el Ministerio Público del precitado procedimiento...”
Con base a los hechos precedentemente descritos y a los medios de prueba que acreditaron tanto la existencia del delito imputado como la culpabilidad del procesado, el Tribunal condenó al procesado de autos en los términos siguientes:
“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo de 23 años de edad, nacido en fecha 12/12/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.449.963, de profesión albañil, de estado civil soltero, hijo de Pedro Oswaldo Zambrano y Yolanda Coromoto Martínez residenciado en: Barrio Brisas del Sur, calle independencia, casa Nº 91, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 460 y 84 ordinal 3º ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Asimismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal de: interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Precisados como han sido los términos del recurso de revisión de sentencia interpuesto por el abogado Jesús Méndez León con arreglo a lo establecido en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 475 eiusdem, y con fundamento en el principio de irretroactividad de la Ley Penal, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta superioridad pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 17 de Junio de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de verificar si el reajuste de pena solicitado en ella procede y para decidir observa:
Que el ciudadano PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, fue condenado por el órgano jurisdiccional arriba señalado, a cumplir la pena de ocho años de presidio más las accesorias de ley, como autor responsable del delito de Homicidio Calificado en Ejecución del Robo Agravado en Grado de Complicidad, calificación esta que quedó establecida por cuanto en la Audiencia el acusado PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ “Admitió los Hechos”.
Asimismo se aprecia del fallo parcialmente transcrito que para imponer la correspondiente condena, el citado Tribunal partió del termino medio de la pena prevista en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, que es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, pero al llevarla a la mitad por mandato del artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, esto es por haber el prenombrado penado cometido el delito en grado de COMPLICIDAD, resultando esta en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal aplicó la rebaja efectiva de la pena, pero calculada en una quinta parte, resultando de ella, DOS (02) AÑOS; por lo que en definitiva la pena a aplicar al acusado PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, como cómplice en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en relación con los artículos 460 y 84 ordinal 3º ejusdem, quedaba en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que actualmente cumple el penado..
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 470, y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada, como el caso que nos ocupa, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes:
Artículo 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado propio)
Artículo 475: Anulación y sentencia de reemplazo: El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda” (Subrayado propio)
Como se puede apreciar, el legislador reitera en el numeral 6 del citado artículo 470 el principio de retroactividad de la Ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”
Por su parte, el artículo 2 del Código Orgánico Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos:
“Artículo 2: Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
De la normativa transcrita, y de las disposiciones contenidas en el Tratado Internacional de derechos Humanos ratificado por Venezuela el 14 de Julio de 1997, en el cual se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles, una nueva Ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ella los penados o procesados.
En ese orden de ideas, también cuenta la reforma parcial del Código Penal, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 5.768, en fecha 13 de Abril de 2005, la cual establece una disminución en la pena, y es por ello que este Tribunal de alzada procede a verificar si la revisión solicitada procede en derecho, y al respecto observa que el tipo penal previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de revisión, establecía una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, mientras que el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, establece en su encabezamiento para el mismo delito una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena anterior que beneficia al penado, su aplicación debe hacerse de inmediato, de conformidad con la normativa constitucional citada y el artículo 406 ordinal 1º y cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro…”. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, como quiera que el defensor del penado de autos ha solicitado que se ajuste lo anteriormente planteado a las señaladas mejoras legislativas, obvio resulta entonces pasar a realizar el cálculo correspondiente a objeto de obtener la pena exacta a cumplir por el penado, circunscribiendo dicha labor a cada una de las situaciones que dejó establecido el anterior fallo, tales como, que para arribar a la condena se tomó el termino medio, (veinte años de presidio) de la pena asignada y se rebajó a la mitad por haberse cometido el delito en grado de complicidad, por lo que la pena a cumplir inicialmente fue de diez (10) años de presidio, y como quiera que el acusado admitió los hechos, lo cual es una circunstancia modificadora de la pena, se aplicó una rebaja efectiva de la pena en “un quinto”, es decir dos (02) años, arrojando en definitiva la cantidad de ocho (08) años de presidio.
Una vez verificados los respectivos cálculos de penas, advierte la Sala, que el Juzgador anterior interpretó y aplicó las disposiciones que le sirvieron de fundamento a su sentencia, y observando que el quantum de pena del delito sufrió una rebaja en el límite superior; disminuyendo el monto de veinticinco (25) a veinte (20) años de presidio, y sustituyendo el presidio por la prisión, tomando en cuenta la Sala los aspectos reformados y los mismos parámetros que el anterior Juzgador aplicó para llegar a la condena, haciendo la corrección de la aplicación de la regla establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se debe hacer la rebaja de la pena en un quinto tal como lo apreciara el Juzgador anterior; para así obtener el siguiente resultado:
1.- Termino medio del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por aplicación del artículo 37 ejusdem, esto es diecisiete años y seis meses de prisión.
En este caso, la pena inicial asignada al referido delito sufre con motivo de la reforma una rebaja de veinte a diecisiete años y seis meses, así como la supresión de la especie presidio por prisión, aspecto que ofrece una mejoría notable a la situación del reo, ya que por una parte, le restituye a éste, la posibilidad de ejercer sus derechos civiles, y disminuye el tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad una vez terminada la condena impuesta, y por la otra, porque viene a constituir un avance en el jus conditio al avanzar el legislador hacia la abolición de la citada especie de comprobada naturaleza discriminatoria y degradante. Por tales razones, lo procedente en este caso es sustituir el presidio por prisión, quedando favorecido el reo con las penas accesorias que no serían las derivadas del presidio (Art.13) sino las de la prisión (Art.16).
2.- A la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, habría que rebajarle por aplicación de la regla prevista en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, la mitad de la pena correspondiente por haberse cometido el delito en grado de complicidad, esto es en ocho años y nueve meses, lo que arrojaría un sub total de ocho años y nueve meses de prisión.
3.- Luego a la pena de ocho años y nueve meses, habría que rebajarle por aplicación de la regla establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, un quinto de la pena, equivalente a un año y nueve meses, quedando que la pena debe reducirse a SIETE (7) AÑOS DE PRISION
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que la pena que ha de cumplir el penado PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 12/12/1980, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.449.963, de profesión albañil, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Brisas del Sur, calle independencia, casa Nº 91, Valencia, Estado Carabobo, quien fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución del Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 de del Código Penal en relación con el ordinal 3º del artículo 84 ejusden es de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, y como consecuencia de la revisión efectuada, se modifican igualmente las penas accesorias impuestas en la sentencia objeto de revisión previstas en el artículo 13 del Código Penal, y se sustituye por las previstas en el artículo 16 ejusdem, todo ello en razón de haber variado la cualidad de la pena, y ASI SE DECIDE
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia firme interpuesto por el abogado Jesús Méndez León, actuando en representación del penado: PEDRO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ. SEGUNDO: Se MODIFICA la pena que le fuera impuesta al mencionado penado en sentencia de fecha 17 de Junio de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando la pena en definitiva a cumplir en SIETE (7) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución del Robo Agravado en Grado de Complicidad, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 408 de del Código Penal en relación con el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos. y como consecuencia de la revisión efectuada, se modifican igualmente las penas accesorias impuestas en la sentencia objeto de revisión previstas en el artículo 13 del Código Penal, y se sustituye por las previstas en el artículo 16 ejusdem, todo ello en razón de haber variado la cualidad de la pena.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, hágase trasladar al penado a los fines de imponerlo del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
La Secretaria
YANETH VILLEGAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
Asunto: GP01-R-2008-000162
Oulb/
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