REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Nº 1
Valencia, 14 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º

Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto Nº GP01-R-2008-000159


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación de autos” interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada YOLEHIDA QUINTERO MORA, en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 8 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado Diyer Rafael Sandoval, mediante el cual impuso a los ciudadanos JUNIOR JOSE REYES REYES y YANIOR ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 18.086.710 y 18.627.909, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en la causa que le adelanta el Estado venezolano, distinguida con el numero de asunto GP01-P-2008-007110, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Presentado y contestado el expresado recurso por parte de la abogada Carmen Teresa Acosta defensora privada del imputado YANIOR ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría en fecha 21 de Julio de 2008, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez titular doctor Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Julio de 2008, fue admitido el expresado recurso propuesto por la mencionada fiscal, entrando la causa a partir de esa fecha en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, corresponde ahora a esta Sala pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente apela de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8º de este Circuito Judicial Penal, al termino de la Audiencia Especial de Presentación de los imputados REYES REYES JÚNIOR JOSÉ y LOPEZ GONZÁLEZ YANIOR ENRIQUE, celebrada el día 21 de mayo de 2008 y motivada el 22 de Mayo de 2008, mediante la cual se aparta de la solicitud de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público y decreta en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su favor, aduciendo que la medida otorgada es improcedente por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su recurso, la recurrente luego de transcribir textualmente el desarrollo de la mencionada audiencia especial, alega que el Juez Octavo de Control, a pesar de precalificar los hechos imputados a los ciudadanos REYES REYES JÚNIOR JOSÉ Y LOPEZ GONZÁLEZ YANIOR ENRIQUE, como ROBO AGRAVADO, sin embargo les decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, conforme al artículo 256, numerales 1°, arresto domiciliario con apostamiento policial y sometimiento a vigilancia de sus padres, esto sin apartarse de la calificación, pero si de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Representación Fiscal.
Aduce asimismo la recurrente que el juez yerra al no tomar en cuenta la concurrencia de delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales por la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados, configuran el peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del citado Código Orgánico, aunado a la magnitud del daño causado, puesto que los imputados fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos incautándoles tanto el dinero que momentos antes habían despojado a la victima como el arma que sirve de medio para someterla e intimidarla a la entrega de su dinero.

Igualmente, señala que el Juez de Control no tomó en consideración lo previsto en el ordinal 4° del artículo citado que prevé el comportamiento del imputado durante o en otro proceso anterior, ya que, el imputado JUNIOR REYES REYES, le fue sustituido una Medida de Privación de libertad a través de un examen y revisión, por los mismos delitos, en la causa Nº GP01-P-2008-002572, que lleva el Tribunal de Control Nº 07 de ésta Circunscripción Judicial.

Como complemento de lo antes señalado, destaca la recurrente que la aprehensión de los imputados JUNIOR REYES REYES Y YANIOR LOPEZ, se produjo en situación de flagrancia el día 15/05/2008, cuando el funcionario Agente (PC) YOEL ANTONIO CELLI SEVILLA, estando de servicio de patrullaje en la unidad M-694, cuando se desplazaba por un sector de la Av. Michelena, específicamente frente la avenida donde queda ubicada la clínica Santa Mónica, logró avistar a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, el que andaba de parrillero, que para el momento portaba un arma de fuego, apunta a un ciudadano que se encontraba a bordo de un vehículo frente a dicho centro Clínico y lo despoja de un paquete, que ante esa situación el funcionario Procedió a tomar las medidas de precaución del caso, pero que estos al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga en dicho vehículo, arremetiendo contra la comisión actuante, efectuándole varios disparos al funcionario policial, oponiéndose a ser aprehendido, continuaron su rumbo para evadir a la comisión policial, que dicho procedimiento se prolongó por la autopista en sentido puente Michelena - hacia el distribuidor los Samanes donde bajaron y tomaron la calle Falcón adyacente a dicho distribuidor, allí perdieron el control de la moto y cayeron al pavimento, siendo retenidos y al realizar la respectiva inspección, lograron decomisarle a una de las personas, el que iba de parrillero, un arma de fuego, resultando identificado como REYES REYES JÚNIOR JOSÉ, cuya arma de fuego llevaba en todo momento en la mano derecha y no continuo haciéndole frente a la comisión policial motivado a que no tenia mas balas en la cacerina. Que dicho ciudadano presenta una conducta predelictual por cuanto manifestó estar bajo presentación por un tribunal, el que conducía la moto quedo identificado como LOPEZ GONZÁLEZ YANIOR ENRIQUE, a quien se le encontró en su poder dos (02) fajas de billetes de veinte (20) bolívares fuertes los cuales levaba oculto en cada uno de los bolsillos del pantalón .(parte delantera), que por todo ello procedieron a practicar la aprehensión de ambos sujetos ... colectando todas las evidencias de interés criminalístico; que finalmente el agraviado se trasladó al lugar donde aprehendieron a los sujetos, reconociéndolos de manera inmediata como las personas que le acababan de robar la cantidad de Tres Mil Ochocientos bolívares fuertes (3.800 Bs. f.)

Asimismo señala que por los hechos antes narrados puso a la disposición del Tribunal Octavo de Control a los mencionados imputados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicitando se le aplicara a cada uno de ellos una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin embargo, el Juez desestima la solicitud y decreta a ambos Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad conforme al artículo 256, numerales 1°, arresto domiciliario con apostamiento policial, 2° Vigilancia y custodia; al considerar que solo se encuentran llenos los numerales 1 ° Y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, agrega la recurrente que, si bien es cierto que el arresto domiciliario con apostamiento policial se ha equiparado a la medida de privación judicial preventiva de libertad, según criterio del Tribunal Supremo, ello requiere de ciertas condiciones que no operan en el caso de marras, pues el artículo 245 ejusdem, que señala limitaciones para decretar la medida de privación judicial de libertad entre las cuales se encuentra las personas mayores de setenta años, las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, las madres durante la lactancia hasta seis meses posteriores al nacimiento y las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, casos en los cuales es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal como la detención domiciliaria o reclusión en un centro especializado, concatenado a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 256 ibidem, que el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, condiciones estas que no aplican en el presente caso para decretar ninguna de las medidas cautelares.

Por último, indica que el Juez de Control Octavo, se contradice al manifestar que existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y sin embargo fundamenta la medida cautelar a los imputados por considerar que no se encuentra lleno el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, ya que, no toma en consideración al momento de otorgar medida cautelar a los imputados antes identificados, la violencia psíquica desplegada por éstos, en contra de la víctima ciudadano ENMANUEL JOSE GONZALEZ CAMPOS, vulnerándosele sus derechos a la vida, a la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.

Finalmente solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado con lugar, revocando la decisión mediante la cual se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a los imputados JUNIOR JOSE REYES REYES y YANIOR ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, y se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte la abogada defensora del imputado YANIOR ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, dio contestación al expresado recurso, aduciendo que la decisión tomada por el Juez es inobjetable desde el punto de vista legal y procesal pues entre las facultades que tiene el juez de control establecidas el Artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal está que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, constituyendo este supuesto una potestad exclusiva del Juez, es decir, una determinación con un carácter eminentemente discrecional y por otra parte confiesa el Ministerio público que la decisión tomada por el Juez fue motivada con lo que excluye cualquier otro alegato, pues la conclusión es sencilla el Juez utilizó el Poder Discrecional y tomo la decisión acertada por lo cual no puede ser vulnerada por el solo hecho de que el Ministerio Público no comparta la decisión del Juez.


Por otra parte, arguye la defensora que es prudente y lógico que el Juez haya decidido un arresto domiciliario con apostamiento policial pues existe Jurisprudencias reiteradas y pacíficas del Tribunal Supremo en su Sala Constitucional que equipara esta medida a una medida de Privación Judicial preventiva de libertad y darle una interpretación diferente a la expresada por el máximo Tribunal es poco menos que desconocer Garantías y Derechos Constitucionales. Pues con la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, en primer lugar se logra el aseguramiento de la persona pues ella lleva aparejada el cumplimiento de circunstancias y requisitos señalados por el Tribunal con lo que se satisface el Poder coercitivo o punitivo del Estado, y por otro lado se le da cumplimiento al estado de libertad garantizado en el Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal.

Para finalizar agrega que el Juez de la recurrida consideró en forma lógica y motivada y con su poder discrecional que ésta era la decisión ajustada a derecho y así lo hizo por lo cual es inobjetable y en consecuencia este Recurso tiene que ser declarado sin lugar y mantenida la decisión soberana, autónoma, objetiva e imparcial tomada por el Ciudadano Juez.

Por todo lo anterior solicita se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Representación Fiscal y por consiguiente quede incólume la decisión recurrida.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

El auto impugnado, dictado el 22 de mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual recoge el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 21 del mismo mes y año anterior establece lo siguiente:

“…el día de hoy, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho, siendo las 3:00 de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2008-007110 en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Octavo en Función de Control Abg. Diyer Rafael Sandoval, asistido para este acto por el Abg. Francisco Leal, quien actúa como Secretario y el Alguacil Kenny Villamizar. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal Segunda (A) Abg. Yolehida Quintero, los imputados: JUNIOR JOSE REYES REYES, asistido por el Defensor Privado Abg. Franklin Martínez, y YANIOR ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, quien se encuentra asistido por los defensores privados Abg. Carmen Acosta y Pablo Abreu; Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionados: En fecha 15 de mayo de 2008, siendo las 10:20 de la mañana, se encontraba el Agente (PC) Yoel Celli, placa 5224, adscrito a la Brigada de Transporte Público de la Policía del Estado Carabobo, de patrullaje por un sector de la avenida Michelena, frente a la avenida donde queda la Clínica Santa Mónica, logra avistar a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, color negro, uno de los cuales vestía de pantalón Jean color azul, chemisse color verde a rayas, piel blanca, un poco gordo, quien conducía la moto, y el parrillero el cual vestía, pantalón jean color negro, franela blanca, de piel morena, delgado, quien para el momento portaba un arma de fuego, con la cual apuntaba a un ciudadano que se encontraba a bordo de de un vehículo frente a dicho centro clínico, y lo despojaba de un paquete, por lo que amparado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal procede a darles la voz de alto, quienes al notar la presencia policial optan por darse a la fuga, arremetiendo contra la comisión, efectuando varios disparos hacia la misma, con intenciones de evasión, desplazándose por la avenida Michelena, bajando por el Distribuidor Los Samanes, en el cual toman la calle Falcón, donde pierden el control de la moto, y caen al pavimento, siendo retenidos, preventivamente, realizándose la revisión corporal prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, decomisándosele al parrillero un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 3.80 mm, seriales devastados, pavón negro, cacha de material sintético, color negro, cacerina vacía, quedando identificado como: REYES REYES JUNIOR JOSÉ, cuya arma de fuego la llevaba en todo momento en su mano derecha, no continúa haciéndole frente a la comisión porque no le quedaban más balas en la cacerina, estando bajo presentación por un Tribunal, y el conductor de la moto queda identificado como YANIOR ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, a quien se le encuentra en su poder dos fajos de billetes, de 20 bolívares fuertes cada uno, lo cuales llevaba oculto en cada uno de sus bolsillos delanteros, siéndoles leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando apoyo de funcionarios a los fines de custodiar a los presuntos imputados, trasladándose el funcionario hasta el lugar de los hechos, trasladándose posteriormente las víctimas al lugar de aprehensión, reconociendo a ambos sujetos como los que los despojaron de 3800 bolívares fuertes, siendo trasladados hasta la Comandancia hasta la sede del Comando ubicado en la ciudadela José Martí, quedando los ciudadanos agraviados identificados como: ENMANUEL JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS y RAFAEL ALEXANDER HERRERA GODOY, siendo contado el dinero en presencia de los mismos. Esta Representación Fiscal solicita se decrete en contra de los imputados JUNIOR JOSE REYES REYES y YANIOR ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado JUNIOR JOSE REYES REYES, quien figura como imputado por ante causa cursante en el Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a su vez, se siga el procedimiento por la vía ordinaria, y se remitan las actuaciones a este Despacho Fiscal, es todo. Oída manifestación anterior, se les impone a los ciudadano JUNIOR JOSE REYES REYES y YANIOR ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de DECLARAR y se identifican separadamente de la siguiente manera 1.- JUNIOR JOSE REYES REYES, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.086.710, estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, en la zapatería Betsache, grado de instrucción bachiller, hijo de Norwin Reyes y Egilda Reyes, domiciliado en Urb. Popular Trapichito, manzana H-10, casa Nº 04 Valencia Edo Carabobo. y expone: “yo reencontraba en mi casa iba al terminal viejo a buscar a un compañero para montar un negocio de venta de ropa, hablé con él, voy hacia el puente santa rosa a pagara un dinero a un señor que le compro mercancía de zapatos, yo trabajo en una fábrica de zapatos y además le compro zapatos a un señor, le compré casi diez millones en mercancía, le pagué 6 millones y restaba lo demás, voy saliendo del terminal viejo, cerca de un concesionario, veo a una comisión policial, me para, me revisan, me tiran al piso, me golpean la cabeza, el policía me decía que yo había sido, me quitaron la cartera, la cédula, los reales que iba a cancelar mi cadena, mi reloj, me revisa la cartera y me sacó la boleta de libertad que tenía, esperaron, radiaron, venía un comando de una patrulla, con el chamo que está aquí montado, me llevaron al comando, me golpearon, no sé por qué delito me tienen aquí, A pregunta del fiscal responde: cuanto dinero tenia en la cartera: tres millones ochocientos, usted sabe firmar: sí se firmar, es todo. 2.- YANIOR ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.627.909, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electrónica, Electroauto Vicente, ubicado en la Av. Bolívar Norte, Valencia, grado de instrucción bachiller, hijo de Luis López, y Janet González, domiciliado en Urb. La Quizanda, calle J, casa 88, Valencia, Estado Carabobo y expone: “Yo venía de mi casa, estaba comprando un repuesto, me pare en el semáforo del túnel de la Michelena en la bomba la concha, había un operativo, me pararon porque no cargaba casco ni licencia, me llevaron hacia santa rosa, tenían a este chamo retenido, lo tenían botando sangre, lo llevaron a la comandancia, yo andaba en moto, A pregunta del Juez Responde: Usted andaba en moto, esa moto era suya: Esa moto es mía, A pregunta de la Fiscal responde: Como es esa moto: RX negra, marca Yamaha, el policía nos empezó a golpear, me quitó el reloj, el teléfono, nos decía que nosotros acabábamos de quitar unos reales, no tengo causa pendiente, A pregunta de la defensa responde: A usted le incautaron algo: no me incautaron nada, es todo. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Franklin Martínez, defensor del imputado JUNIOR REYES, quien expone: Esta defensa luego de haber efectuado un análisis a las actas del asunto, va a establecer su defensa desde dos puntos de vista: como punto previo, vista de igual forma la declaración de los ciudadanos imputados, y visto lo manifestado por ellos de que desde el primer momento de su detención den fecha 15 de mayo de 2008, practicada por los funcionarios de la brigada motorizada perteneciente a la policía del estado Carabobo, adscritos a la ciudadela José Martí, donde estos ciudadanos manifiestan que en ningún momento en el transcurso del tiempo en que estaban detenidos, le fueron impuestos de sus derechos, establecidos en el artículo 49 constitucional y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por los imputados, así lo visualiza la defensa, en unas copias de derechos de imputados insertas a los folios 6 y 7 de la actuación, en ninguna de sus partes aparece la firma y huella de los ciudadanos, esto corrobora lo manifestado por los ciudadanos, no le fueron leídos sus derechos, en virtud de estar en presencia de violaciones constitucionales y procedimentales, solicito a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, la declaratoria de nulidad del procedimiento policial practicado por los funcionarios, por estar incursos en las violaciones establecidas en los artículos 49, ordinales 1º, 3º de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 1, 12, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, haciendo el segundo planteamiento señalado, observo como defensa del imputado JUNIOR REYES de que se inicia un procedimiento policial, donde señalan que habían unas personas que habían sido despojadas de dinero, el Fiscal no trae a esta sala elementos serios de convicción como para pretender involucrar a mi defendido en el hecho que se le imputa, los funcionarios practican la detención porque avistaron que supuestamente estaban cometiendo un delito, y que fueron despojados de un arma de fuego y de una moto, y un dinero, no trae le Ministerio Público prueba que sustente el calificativo del delito, no tare la Experticia al arma decomisada, señalan que se le decomisa un dinero, pero no existe experticia que señale que el dinero decomisado pertenecía a una supuesta víctima de un robo, consigno constancia de una fábrica de calzado a quien le compra mercancía, el debía cancelar 3800 bolívares ese día 15 de mayo, de igual forma considero que los funcionarios policiales al momento de la detención de mi defendido, lo estigmatizan, lo señalan por simplemente poseer en su cartera una orden de excarcelación, el está cumpliendo sus condiciones a cabalidad, el no ha tratado de ocultar la situación jurídica por las que pasa, portaba dicha orden 08 de excarcelación en su cartera, será que una persona que está enfrentando u proceso pena, amparado en la presunción de inocencia estén tachadas por estar enfrentando un proceso penal, por tal vez un desliz de un ciudadano, un momento de locura, no puede este ciudadano reintegrarse a la sociedad, considero que ése no debe ser el trato, presento al tribunal para vista y devolución la orden de excarcelación, que él nunca ha tratado de ocultar, a los fines de desvirtuar el peligro de fuga, consigno constancia de trabajo de mi defendido, de residencia, y de conducta, solicitando que sean agregadas a los autos y valoradas a la hora de decidir, y en un primer punto, solicito que declare la nulidad absoluta del procedimiento policial. Ahora bien, en un negado caso que no declare la nulidad solicito se sirva acordar en favor de mi defendido y una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las que tenga a bien acordar, en búsqueda de desvirtuar el peligro de fuga y a los fines de darle mayor garantía procesal al Tribunal, consigno constancia de trabajo, de residencia y fotocopia de cédula de identidad de dos personas de reconocida solvencia que han manifestado ofrecerse como fiadores de mi defendido, si así bien lo acuerda el Tribunal ratifico el pedimento que cualquier medida que tenga a bien acordar será respetada por la defensa, solicito se le dé una nueva oportunidad a este ciudadano, es todo. Se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Carmen Acosta, del imputado YANIOR LÓPEZ, quien expone: En representación del ciudadano Yanior López, esta defensa va a explanar los siguientes argumentos: en la revisión exhaustiva que hacemos de las actas consignadas por la Fiscalía, podemos observar en los folios 6 y 7, que no se encuentran firmados no con sus huellas dactilares ni con el sello de la Fiscalía los derechos de los imputados, en flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que según lo ordenado en el artículo 190 solicito la nulidad de las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público ante este Tribunal por ser nulas de nulidad absoluta, violatorias del debido proceso, que desde un principio el Ministerio Público se ha negado a observar toda la documentación presentada ante este Tribunal, en flagrante violación del derecho a la defina y a la presunción de inocencia establecida en la Constitución, mi representado no tiene conducta predelictual, y me manifiesta que en ningún omento desde que está detenido se le ha manifestado los hechos que en esta sala el Ministerio Público le imputa. El Ministerio Público alega un peligro de fuga, que se puede desvirtuar con una constancia de residencia que consigno a este Tribunal, mi cliente es una persona honesta, responsable, cumplidora de sus deberes, con un trabajo fijo en un taller electromóvil clemente, consigno su constancia de trabajo, a todo evento esta defina solicita a mi defendido, que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva porque así lo señala la Constitución alegando o invocando la aplicación del artículo 19 constitucional sobre el control difuso de la norma constitucional, es todo. Solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público y expone: la defensa indica nulidad por cuanto son copias los derechos de los imputados, el Ministerio Público en sus actuaciones tiene el original de los derechos firmados por los mismos, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal señala los derechos de los imputados, no señala que deben ser firmados los mismos, el legislador utiliza la palabra informar, no firmar, se le exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, esa nulidad invocada es improcedente, si lo requiere para consignación o para vista y devolución de las actuaciones originales el Tribunal, de acuerdo al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se puede sanear el cumplimiento del acto, se encuentran los derechos de los imputados en original, no existe nulidad absoluta, es una formalidad administrativa, no cabe nulidad absoluta en ningún momento lo que arguye la defensa, pone a disposición del Tribunal las actuaciones originales, es todo. Solicita la palabra el Defensor Privado Abg. Franklin Martínez: Oída la exposición planteada por el fiscal del Ministerio Público, en cuanto señala ésta que esa acta donde supuestamente, con exigencia constitucional y la del Código Orgánico Procesal Penal se debe informar de manera específica y clara acerca de los hechos imputados a las personas que están siendo investigados, no es como lo menciona el Fiscal del Ministerio público, para que esa acta tenga convalidación, sustento legal y se puede reafirmar que los derechos fueron leídos debe existir una prueba esencial, no es como lo señala la Fiscalía, solamente informar, porque de ser así estaríamos convalidando vicios que puedan convertirse en rutina, en todo caso dichas actas deben ser firmadas y debe constar la huella del imputado para que el juez que conozca de la presente causa verifique que esos derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución fueron efectivamente ejecutados por el órgano aprehensor y que esa personas detenidas lo verifican o lo certifican con su firma y su huella, tampoco puede pretender la Fiscal que no se decrete la nulidad absoluta, ofreciendo sanear, porque estaría usted ciudadano juez convalidando vicios cometidos por los funcionarios actuantes, el presente proceso está viciado y debe ser nulo de toda nulidad, viola el derecho a la defensa al no presentar al Tribunal los originales con las firmas y huellas de estos ciudadanos, en ningún momento le fueron leídos sus derechos, mal se puede pretender presentar una acta de derechos de imputados cuando tenemos casi 4 días y la defensa no ha podido observar de las actuaciones la firma y huella de los ciudadanos en la lectura de esos derechos, ratifico la solicitud de nulidad absoluta, es todo. Solicita la palabra la Defensa Privada Abg. Carmen Acosta y expone: ratifico la solicitud de nulidad absoluta explanada ante este Tribunal y solicito la aplicación del artículo 49 Constitucional, sobre el debido proceso el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, la defensa son derechos inviolables y si esta acta no está firmada por nuestros defendidos, simplemente se está violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, la imputación fiscal es un acto formal que se prueba en el momento de la presentación en calidad de imputados con la lectura de sus derechos, según jurisprudencia de la Sala de casación penal, el no cumplimiento de esa formalidad acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado, por lo tanto ratificamos a solicitud de nulidad absoluta de las actas, y más que nuestros defendidos señalan en su declaración que no sabían el delito o se enteraban en esta sala del delito que les imputa el Ministerio Público, es todo. Acto seguido el Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: En cuanto a la petición de los defensores privados, visto que la Fiscalía está señalando que tiene el acta donde se le leen los derechos de los imputados, con sus firmas y sus huellas dactilares, aun cuando la desconocen en este momento, este Tribunal declara sin lugar la solicitud planteada, por cuanto la Representación Fiscal es la que tiene a cargo la investigación, presentando la Fiscalía para su vista y devolución los originales en su poder, y se puede determinar mediante Experticia decadactilar y así se decide. Ahora bien, pasa el Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Estamos ante la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal como los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos en el citado hecho punible, tal como Acta Policial cursante a los folios 3 y 4 del Expediente, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, y Acta de entrevista practicada a la víctima, ciudadano Emmanuel González Campos, cursante al folio 5 del Expediente, TERCERO: Estando llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos pueden ser satisfechos con una de las medidas menos gravosas establecidas en el artículo 256 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a los imputados JUNIOR JOSE REYES REYES y YANIOR ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1º Arresto domiciliario, con apostamiento policial, para lo cual se deberá oficiar lo conducente al Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, con atención al Módulo Policial Canaima, que se deberá cumplir con respecto al imputado YANIOR LOPEZ en la siguiente dirección: Barrio Francisco de Miranda, calle Santa Eduviges, casa 105, Valencia, Estado Carabobo, y para el imputado JUNIOR REYES REYES, atención al Módulo Policial Ruiz Pineda, que se deberá cumplir en la siguiente dirección: Urb. Trapichito, manzana H-10, casa número 4, Valencia, Estado Carabobo, debiendo ser trasladados dichos imputados a las respectivas direcciones por funcionarios del órgano aprehensor, 2º Custodia y Vigilancia en la persona del ciudadano Luis Enrique Torres López, titular de la cédula de identidad V-7.084.530, padre del imputado YANIOR LÓPEZ, quien se compromete a hacer cumplir dicha medida, y la ciudadana Egilda Janeth Reyes Herrera, madre del imputado JUNIOR REYES REYES, titular de la cédula de identidad V-10.228.358, quien se compromete a cumplir dicha medida…”


III
RESOLUCION DEL RECURSO

Precisados como han sido los términos de la apelación ejercida, así como los argumentos esgrimidos por la defensa y, visto el contenido, fundamento y circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria objeto del recurso, esta Corte, pasa a dictar sentencia sobre el fondo del asunto, y a tal efecto, previamente considera:

Que la imputaciones que hace la recurrente en cuanto a que la decisión dictada por el Juez Octavo de Control, además de infringir los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al desestimar su aplicación, también resulta contradictoria, pues aparte de admitir que los hechos por los cuales fueron presentados los ciudadanos REYES REYES JÚNIOR JOSÉ Y LOPEZ GONZÁLEZ YANIOR ENRIQUE, configuraban los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y de haber aportado el Ministerio Público suficientes elementos de convicción para presumir que los nombrados imputados participaron en la comisión de los referidos delitos, sin embargo, les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, a cada uno de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentra lleno el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, son a juicio de esta Sala, absolutamente ciertas.

En efecto en el presente caso se observa que la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los prenombrados imputados, fue dictada al estimar el Juzgador acreditado durante la audiencia especial de presentación de imputados la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, precalificación jurídica adoptada por el Ministerio Público conforme se desprende del texto del fallo impugnado, y sustentada además en fundados elementos de convicción presentados por la representante fiscal, que a su juicio hacen presumir la participación o autoría de los imputados de autos en los hechos punibles imputados, entre ellos el Acta Policial cursante a los folios 3 y 4 del Expediente, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados, y el Acta de entrevista practicada a la víctima, ciudadano Emmanuel González Campos, cursante al folio 5 del Expediente.

Ahora bien, observa asimismo la Sala, que cuando el Juzgador realiza su argumentación para imponer la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, se limita a expresar lo siguiente: “Estando llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos pueden ser satisfechos con una de las medidas menos gravosas establecidas en el artículo 256 ejusdem”, dando lugar a una afirmación no sustentada en una base objetiva de hecho ni de derecho, al limitarse a señalar antes de pronunciar la dispositiva del fallo, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, solicitada por la defensa para cada uno de ellos procede por considerar que no se encuentra lleno el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, obviando que los presupuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 251 del citado Código Orgánico, si se encontraban plenamente satisfechos tanto por la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados, solo por considerar el delito de Robo Agravado, que por tratarse de un delito pluriofensivo, que afecta por igual los derechos a la integridad personal y a la propiedad, como a la magnitud del daño causado, puesto que los imputados para despojar a la victima ciudadano ENMANUEL JOSE GONZALEZ CAMPOS, de su dinero lo amenazaron de muerte, utilizando como medio de constreñimiento un arma de fuego, vulnerándosele sus derechos a la vida, a la libertad individual, integridad física y a la propiedad.

En este sentido también acierta la recurrente en sus imputaciones, al constatar la Sala que efectivamente, el arresto domiciliario con apostamiento policial impuesto al imputado, no procedía en el presente caso, puesto que para su otorgamiento se exige el cumplimiento de ciertos presupuestos o condiciones que en el presente caso ninguna de ellas se haya configurada, tales como, que los imputados sean mayores de setenta años, o que se encuentren afectados por una enfermedad en fase Terminal.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala llega a la conclusión que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, al no analizar el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente que se revoque la decisión impugnada y se proceda a dictar decisión propia de fondo conforme a la normativa procesal vigente y de conformidad con los hechos apreciados por el Juez A quo de acuerdo con el principio de inmediación.

En consecuencia, retomando los hechos expuestos en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 21 de Mayo de 2008, y establecidos en la decisión impugnada, con el objeto de determinar la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público y ratificada en el escrito de apelación, procedió la Sala a revisar los documentos aportados por esta y una vez concluida se pudo comprobar la existencia de elementos suficientes que hace acreditar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, precalificados por el Ministerio Público y cuya acciones penales no se encuentran prescritas, e igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de los mismos, como han sido:

1) El Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2008 cursante a los folios 3 y 4 del cuaderno separado, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos la aprehensión de los imputados, apreciándose de su contenido lo expresado por el agente (PC) Yoel Celli, adscrito a la Brigada de Transporte Público de la Policía del Estado Carabobo, donde expresó lo siguiente:

“siendo las 10:20 de la mañana, del día de hoy jueves, encontrándome de servicio en labores de patrullaje por un sector de la avenida Michelena, frente a la avenida donde queda la Clínica Santa Mónica, logré avistar a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, color negro, uno de los cuales vestía de pantalón Jean color azul, chemisse color verde a rayas, piel blanca, un poco gordo, quien conducía la moto, y el parrillero el cual vestía, pantalón jean color negro, franela blanca, de piel morena, delgado, quien para el momento portaba un arma de fuego, con la cual apuntaba a un ciudadano que se encontraba a bordo de de un vehículo frente a dicho centro clínico, y lo despojaba de un paquete, por lo que procedí a tomar las medidas de precaución del caso y amparado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal le fue dada la voz de alto a ambas personas quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga en dicho vehículo, arremetiendo contra la comisión, efectuándome varios disparos poniendo en riesgo mi integridad física como la de terceros, oponiéndose en todo momento a ser aprehendidos, ambos sujetos continuaron su rumbo con intenciones de evadir la comisión, desplazándose por la avenida Michelena, por lo que hice el seguimiento de los mismos sin perderlos de vista, dicho seguimiento se prolongó por la autopista con sentido Puente Michelena hacia el Distribuidor Los Samanes, donde perdieron el control de la moto, y caen al pavimento, siendo retenidos preventivamente con la finalidad de realizarle la respectiva inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole decomisar al parrillero un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 3.80 mm, seriales devastados, pavón negro, cacha de material sintético, color negro, cacerina vacía, quedando identificado como: REYES REYES JUNIOR JOSÉ, cuya arma de fuego la llevaba en todo momento en su mano derecha, no continúa haciéndole frente a la comisión porque no le quedaban más balas en la cacerina, estando bajo presentación por un Tribunal, y el conductor de la moto queda identificado como YANIOR ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, a quien se le encuentra en su poder dos fajos de billetes, de 20 bolívares fuertes cada uno, lo cuales llevaba oculto en cada uno de sus bolsillos delanteros, siéndoles leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando apoyo de funcionarios a los fines de custodiar a los presuntos imputados, trasladándose el funcionario hasta el lugar de los hechos, trasladándo posteriormente las víctimas al lugar de aprehensión, reconociendo a ambos sujetos como los que los despojaron de 3800 bolívares fuertes, siendo trasladados hasta la Comandancia hasta la sede del Comando ubicado en la ciudadela José Martí, quedando los ciudadanos agraviados identificados como: ENMANUEL JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS y RAFAEL ALEXANDER HERRERA GODOY, siendo contado el dinero en presencia de los mismos”

2) Y el Acta de entrevista también de fecha 15 de Mayo de 2008 recibida a la víctima, ciudadano Emmanuel González Campos, cursante al folio 5 del cuaderno separado, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“ Bueno en el día de hoy día jueves 15-05-08, me trasladé hasta la entidad bancaria, B.O.D ubicado en la avenida Michelena, con la finalidad de realizar un retiro por la cantidad de 3.800 Bolívares fuertes, dinero proveniente de mis ahorros y pago de mi quincena de trabajo, luego de haber realizado dicha operación bancaria, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, me trasladé a bordo de un vehículo particular propiedad del ciudadano: Rafael Alexander Herrera Godoy, quien es conocido de la misma parroquia y siempre le solicito de sus servicios de taxi y nos trasladamos por la avenida Michelena con sentido hacia la Branger, en el momento que pasábamos por frente a la Clínica Santa Mónica y motivado al tráfico nos estacionamos momentáneamente mientras cambia la luz del semáforo, en ese instante se estacionaron dos motorizados a borde de una moto marca Yamaha color negro, al lado del vehículo , fue entonces cuando el sujeto que venía de parrillero y vestía de pantalón Jean color negro, franela blanca, de piel morena, cabello negro corto, de estatura baja, se bajó de la moto y se me acercó portando un arma de fuego, me apunta y luego me golpeó en la cabeza y bajo amenaza de muerte me indicaba que le entregara el dinero que había sacado del banco , en vista de que el sujeto tenía una conducta agresiva, opté por darle la plata y este abordó nuevamente la moto donde su compañero le estaba esperando, en el momento que ambos estaban dándose a la fuga un motorizado de la Policía de Carabobo, se percató de lo que estaba ocurriendo y le dio la voz de alto a los mismos, por lo que no le hicieron caso, y comenzaron a dispararle al policía, por lo que el funcionario hizo el seguimiento de ambos sujetos, por lo que permanecimos en las adyacencias del lugar donde nos robaron, posteriormente de haber transcurrido unos diez minutos, se presentó al lugar donde me encontraba un funcionario quien me indicó que tenía retenido a dos sujetos con una moto, un dinero en efectivo y haberle decomisado un arma de fuego, por lo que me trasladé en compañía del funcionario donde pude reconocer a los sujetos que minutos antes me habían despojado del dinero…” (Subrayado de la Sala)


De los anteriores elementos se desprende que el día 15 de mayo de 2008, siendo las 10:20 de la mañana, luego que la victima Emmanuel González Campos retirara de la entidad bancaria, B.O.D ubicada en la avenida Michelena, la cantidad de 3.800 Bolívares fuertes, y haber abordado un vehículo particular propiedad del ciudadano: Rafael Alexander Herrera Godoy, al trasladarse por la avenida Michelena con sentido hacia la Branger, frente a la Clínica Santa Mónica al detenerse momentáneamente mientras cambiaba la luz del semáforo, se estacionaron dos motorizados a bordo de una moto marca Yamaha color negro, al lado del vehículo , entonces el sujeto que venía de parrillero que vestía de pantalón Jean color negro, franela blanca, de piel morena, cabello negro corto, de estatura baja, se bajó de la moto y se le acercó portando un arma de fuego, le apunta y luego le golpeó en la cabeza y bajo amenaza de muerte le indicaba que le entregara el dinero que había sacado del banco , lo cual hizo, que posteriormente se presento un funcionario policial que al darles la voz de alto, y notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, arremetiendo contra la comisión, efectuando varios disparos hacia la misma, con intenciones de evasión, desplazándose por la avenida Michelena, donde fueron aprehendidos decomisándosele al parrillero un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 3.80 mm, seriales devastados, pavón negro, cacha de material sintético, color negro, cacerina vacía, quedando identificado como: REYES REYES JUNIOR JOSÉ, y el conductor de la moto queda identificado como YANIOR ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, a quien se le encuentra en su poder dos fajos de billetes, de 20 bolívares fuertes cada uno, lo cuales llevaba oculto en cada uno de sus bolsillos delanteros, resultan suficientes para acreditar la existencia de los delitos imputados que ameritó por parte del Ministerio Público la precalificación jurídica de
de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 , 212 y 277 del Código Penal, e igualmente sirven para estimar que los imputados REYES REYES JUNIOR JOSÉ, parrillero y el conductor de la moto YANIOR ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, son autores o participe en los referidos delitos.

Ahora bien, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga , conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos que los presupuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 251 del citado Código Orgánico, se encuentran plenamente satisfechos tanto por la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados, solo por considerar el delito de Robo Agravado, que por tratarse de un delito pluriofensivo, que afecta por igual los derechos a la integridad personal y a la propiedad, como a la magnitud del daño causado, puesto que los imputados para despojar a la victima ciudadano ENMANUEL JOSE GONZALEZ CAMPOS, de su dinero lo amenazaron de muerte, utilizando como medio de constreñimiento un arma de fuego, vulnerándosele sus derechos a la vida, a la libertad individual, integridad física y a la propiedad.

Por las consideraciones que anteceden se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, se REVOCA la decisión recurrida y se dicta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al Juez A quo una vez recibidas las presentes actuaciones ejecutar esta decisión, ordenando el ingreso de los imputados al Internado Judicial Carabobo. Y ASI SE DECIDE


DECISIÓN


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la fiscal auxiliar segunda del Ministerio Público abogada YOLEHIDA QUINTERO MORA, en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 8 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso a los ciudadanos JUNIOR JOSE REYES REYES y YANIOR ENRIQUE LOPEZ GONZALEZ, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 18.086.710 y 18.627.909, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. SEGUNDO: REVOCA la mencionada medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y en consecuencia DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los mismos imputados, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cumplirse las exigencias de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, medida que ejecutará el Juez A quo en forma inmediata una vez reciba la presente actuación ordenando el ingreso de los imputados al Internado Judicial Carabobo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.
JUECES



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
(Ponente)



LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ





La Secretaria,



YANET VILLEGAS





En la misma fecha se cumplió lo ordenado




La Secretaria,




Asunto: GP01-R-2008-000159
OULB/