REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Nº 1
Valencia, 14 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GG01-X-2008-000033
En fecha 11 de Agosto de 2008, se recibió en el despacho del Juez Nº 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, el cuaderno separado distinguido con el Nº GG01-X-2008-000033, proveniente de secretaría de esta misma Corte, y formado con motivo de la inhibición propuesta por las Juezas LAUDELINA GARRIDO APONTE y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el Nº de asunto: GK01-X-2008-000023, contentiva de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada Teresa Santana Reyes, en su condición de Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer del asunto Nº GP01-P-2005-001096 seguida al ciudadano JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ ESTRADA. Por tanto, al corresponderle el conocimiento de la inhibición planteada a quien suscribe, en virtud de haber sido designado ponente según Acta Nº 111 de fecha 11 de Agosto de 2008, para conocer y decidir la presente incidencia, se acuerda darle el trámite de Ley, procediendo de seguidas y con carácter previo al pronunciamiento de fondo, al examen de las actas para decidir sobre su admisibilidad, y una vez efectuado ésta observa quién aquí decide, que la inhibición está fundamentada en causa legal, siendo además propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien aquí suscribe, entrar a conocer y decidir la inhibición propuesta por considerarse las citadas funcionarias judiciales incursas en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que les impide resolver en primera instancia con autonomía e imparcialidad, el preidentificado asunto.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto con base en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 07 de agosto de 2008 las doctoras Laudelina Garrido Aponte y Nelly Arcaya de Landáez plantearon su inhibición en los siguientes términos:
“…..Quienes suscriben LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE Y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, actuando en nuestra condición de Juezas Nro. 1 y Nro. 3 respectivamente, de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta, procedemos a INHIBIRNOS de conocer la inhibición planteada por la Dra. Teresa Santana, conforme a lo previsto en el artículo 86. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; en razón de los siguientes hechos: Del detenido estudio del acta de inhibición suscrita por la Doctora Teresa Santana, en fecha 15 de julio del 2008, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2005-001096 y de las pruebas aportadas por la misma como fundamento de su planteamiento, advertimos que los hechos, en los cuales se basa, la causal de inhibición elevada a esta superioridad, nos vinculan a quienes suscribimos, con los argumentos que sirven de sustento a la misma en virtud de las siguientes consideraciones: Quienes nos inhibimos en la presente acta, en nuestra condición de Jueces Superiores, conformamos Sala con la Jueza Teresa Santana en el periodo comprendido de fecha desde el 19-11-2007 al 13-02-2008, cuando la misma fungió como Juez Suplente del Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, Juez Superior Segundo de esta Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, siendo que en virtud de tales circunstancias fueron sometidos a nuestro conocimiento múltiples asuntos entre los cuales se encontraba el signado bajo el Nro. GP01-R-2006-000268, seguido a Julio Alexander Rodríguez Estrada, con asignación de ponencia de la Dra. Teresa Santana; asunto en relación al cual emitimos pronunciamiento de admisión y realizamos la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin llegar a emitir pronunciamiento de fondo. Siendo el caso que posteriormente al culminar su periodo de suplencia como Jueza Superior, la Jueza Teresa Santana se reincorpora a su cargo como Jueza de Instancia, suscitándose el caso que luego de la rotación de los Jueces realizada en el Circuito; la Dra. Teresa Santana, ahora en su nuevo rol de Jueza de Juicio, le es asignado el conocimiento del referido asunto, procediendo la misma a separarse del mismo, argumentando estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; presentando como pruebas fundamentales de su alegato, el auto de admisión suscrita por su persona y las jueza aquí inhibidas, así como el acta audiencia pública celebrada en la Corte de Apelaciones, también suscrita y presenciadas por su persona e igualmente por las jueza aquí inhibidas. En tal sentido, estiman quienes aquí se inhiben, que estando nuestras personas vinculadas estrechamente, con lo hechos particularmente señalados por la Jueza inhibida y muy especialmente con los soportes probatorios presentados para decidir la incidencia, que cualquiera que fuere nuestra decisión de declarar sin lugar o con lugar la inhibición planteada, el juez inhibido, podría inferir subjetivamente que al haber sido nuestras personas jueces integrantes del Tribunal Colegiado en el asunto que se pretende inhibir, no le garantizamos la existencia de un Juez Imparcial y no vinculado previamente al asunto a decidir, razones por las cuales a los fines de garantizar el Principio de Transparencia y el Principio de Juez Imparcial que debe prevalecer en los asuntos dirimidos en sede jurisdiccional, son las razones por las cuales nos inhibimos de conocer el presente asunto conforme a los señalado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Cualquiera otra causas, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” Dado lo anteriormente expuesto subyace que existe una intima vinculación entre lo verificado en nuestra condición de integrantes de sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones en el asunto GP01-R-2006-000268, y la inhibición ahora planteada por la Jueza Teresa Santana, tanto así que nos seria imposible decidir la inhibición interpuesta planteada, sin hacer referencia a los hechos verificados en nuestra condición de Jueces integrante de sala, al tramitar dicho asunto, lo que pudiera denotar un quebrantamiento a la imparcialidad que se debe ostentar y que debe aspirar la Jueza inhibida tenga el órgano decidor a la hora de emitir pronunciamiento. Como consecuencia de lo expuesto, atendiendo a lo previsto en el Articulo 87 ibidem, consideramos nuestra obligación apartarnos del conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral 3 del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela En consecuencia conforme lo previsto en el artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remiten las actuaciones contentivas de este cuaderno separado para su estudio al Juez Superior no inhibido de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones y el asunto principal a la oficina de distribución existente en el Circuito Judicial Penal. Presentando como soporte probatorio el cuaderno separado contentivo de la apelación signado bajo el Nro. GK01-X-2008-000023 donde consta el acta de inhibición, el auto de admisión del recurso y el acta de realización de la audiencia. Así se decide. …”.
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
Para fundamentar la inhibición propuesta, las prenombradas Juezas, acompañan al acta de inhibición, como soporte probatorio el cuaderno separado contentivo de la apelación, signado bajo el Nº GK01-X-2008-000023 donde consta el acta de inhibición, el auto de admisión del recurso y el acta de realización de la audiencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 87, lo siguiente:
“…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
De ahí entonces que, al confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta con los medios probatorios consignados por las Juezas proponentes, se ha podido constatar claramente que los fundamentos en que las juezas de esta Sala sustentan su solicitud de separarse del conocimiento de la causa que les fuera asignada por distribución, alcanzan satisfacer los requerimientos a que se contrae la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las circunstancias que las lleva a adoptar la separación se desprende, ciertamente una intima vinculación entre lo verificado en su condición de integrantes de sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en el asunto GP01-R-2006-000268, con la inhibición planteada por la Jueza Teresa Santana, al punto que al entrar a conocer decidir la inhibición interpuesta por ella, sin hacer referencia a los hechos verificados en su condición de Jueces integrante de la sala, pudiera evidenciarse un quebrantamiento a la imparcialidad que se debe ostentar y a la cual se presume aspira la Jueza inhibida a la hora de emitir la Sala con la presencia de ellas el pronunciamiento correspondiente
En virtud de las circunstancias apuntadas, este Juzgador arriba a la conclusión de que a las prenombradas Juezas les asiste la razón al justificar con sus argumentos y evidencias aportadas, una separación fundada en causa legal, y sobre la base de la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia no sólo para impedir a las partes ejercer sus acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas, por ello forzoso es de concluir, en que la inhibición propuesta está ajustada a derecho y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por las Doctoras LAUDELINA GARRIDO APONTE y NELLY ARCAYA DE LANDAEZ para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el Nº de asunto: GK01-X-2008-000023, contentiva de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada Teresa Santana Reyes, en su condición de Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer del asunto Nº GP01-P-2005-001096 seguida al ciudadano JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ ESTRADA, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2.008.-
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Juez ponente
La Secretaria de la Sala,
YANETH VILLEGAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
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