REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 7 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-P-2008-000966

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL Darmis Solórzano Fiscal Tercera del Ministerio Publico
DELITO: ROBO
VÍCTIMA: ALEXANDER ENRIQUE ZULOAGA CHAVARRI
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Quien suscribe Abg. Norma Ramírez Padilla asume el conocimiento de la presente causa. Revisada como ha sido la presente causa, este tribunal considera que no es necesaria la realización de audiencia para resolver la solicitud del ministerio público, para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado Darmis Solórzano Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20-12-07 por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 31-03-2003, en virtud de denuncia interpuesta por la víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde señala que personas desconocidas violentaron la cerradura de su vehículo y se llevaron el radio reproductor del mismo; así mismo del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos.
EL DERECHO
Se determina que la actuación de PERSONAS DESCONOCIDAS, podría subsumirse dentro de las previsiones del Artículo 457 de el Código Penal, que sanciona el delito de ROBO en perjuicio de ALEXANDER ENRIQUE ZULOAGA CHAVARRI, no obstante se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, no ha sido posible incorporar nuevos datos que permitan establecer las identidades de los ciudadanos que perpetraron el delito antes mencionado. observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese, déjese copia.

Juez Primero en Función de Control

Abg. Norma Ramírez Padilla



La Secretaria,

Abg.