REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 5 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-P-2007-014290


FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DARMIS SOLORZANO
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: SALIM ELIAS OGAN AVILA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control por la abogado DARMIS SOLORZANO, en el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, a favor de Personas Desconocidas, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en virtud que según el criterio del fiscal, no se puede atribuir la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años desde que ocurrieron los hechos objeto del presente expediente, siendo que, a la presente etapa del proceso, no se han obtenido nuevos datos o incorporados nuevos elementos en la presente averiguación.
LOS HECHOS

La presente investigación se inició a raíz de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de Marzo del 2000, por el ciudadano SALIM ELIAS OGAN AVILA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.449.111, residenciado en La Urb. Tierra del Sol, sector Los Caracaros, casa 73, (sector la Pradera) San Joaquín, Estado Carabobo, y expuso que personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojarla de dinero producto de las ventas. Ahora bien, analizadas las actuaciones, el representación fiscal no tiene base sólida para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, a pesar de haberse cometido el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho, aunado a que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, solicitar el sobreseimiento de la presente causa.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no considerando necesario convocar a una audiencia para debatir la presente solicitud, según lo previsto en el artículo 323 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y víctima. Remítase con oficio al Archivo Central en su oportunidad legal.

Juez Primero de Control,

Abg. Norma Ramírez Padilla



El Secretario,