REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-P-2007-009925
JUEZ: NORMA RAMÍREZ PADILLA
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO JOSE ALBERTO MORILLO
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
VÍCTIMA: FLOR MARIA GUEVARA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 1.368.306, domiciliada en Barrio Unión, Bejuma Estado Carabobo.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado JOSE ALBERTO MORILLO, Fiscal del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que hasta la presente fecha no ha sido posible celebrar la audiencia hasta la presente fecha.
Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se evidencia que la presente averiguación se inicia en fecha 18 de febrero de 2000 por denuncia interpuesta por ante el CICPC seccional Bejuma interpuesta por la ciudadana Flor Guevara de un hurto producido por personas sin identificar, realizado en la Av. Bolívar de Naguanagua las cuales se llevaron su vehículo el cual se encontraba estacionado cerca del mercado Fong I, Bejuma Edo. Carabobo; así como del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos.
EL DERECHO
Se determina que la actuación de personas aun sin identificar, no obstante se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción, según lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del código penal en concordancia con el articulo 109 y 37 ejusdem; observando quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa, por estar evidentemente prescrito. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar evidentemente prescrito. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el los referidos ciudadanos en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
La Jueza,
Abg. Norma Ramírez Padilla
Juez Primero en función de Control
La Secretaria,
Abg. Víctor Bethelmy
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