REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-P-2008-002881
JUEZ: ABG. NORMA RAMÍREZ PADILLA
IMPUTADO: JOSÉ MIGUEL ASCANIO SÁNCHEZ
FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ALEJANDRA RUFO
VICTIMA: IRIS MAILIN ESCALONA LOZADA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Quien suscribe abogada, Norma Ramírez Padilla, asume el conocimiento de la causa en virtud de la rotación anual de jueces y visto el escrito presentado por el abogado MARÍA ALEJANDRA RUFO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa, por cuanto el hecho por el cual se apertura la investigación, objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 05-10-2.001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana IRIS MAILIN ESCALONA LOZADA, quien denunció que al frente del Restaurant Carne envara El Corral llegó su ex concubino y la lesionó provocándole traumatismo craneal.
Abierta la correspondiente averiguación sumaria, se practicaron las diligencias pertinentes al caso, para el total esclarecimiento de los hechos.
La representación Fiscal señala que no existe el objeto material pasivo del delito, representado por la ausencia de lesión alguna, en virtud de no correr el respectivo Reconocimiento Médico Legal, efectuado a la victima de los hechos narrados, que de forma indubitable determina los daños infringidos en la integridad física de la misma, así como la magnitud del daño causado y la incapacidad para realizar sus ocupaciones habituales como consecuencia de la conducta exteriorizada por el ciudadano imputados de autos.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que no hay delito que calificar desde el punto de vista penal, por cuanto el hecho que motivó la apertura de la investigación resultó ser inexistente, no aparece suficientemente probado y por ende resulta no ser constitutivo de delito, no existen en consecuencia indicios racionales de haberse perpetrado el hecho.
Asimismo, se observa lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa. Y conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL ASCANIO SÁNCHEZ, por cuanto el hecho que motivó la apertura de la investigación resultó ser inexistente, no aparece suficientemente probado y por ende resulta no ser constitutivo de delito. Así se decide. Notifíquese. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Juez Primero de Control,
Abg. Norma Ramírez Padilla
El Secretario,
Abg.
ASUNTO : GP01-P-2008-002881
Hora de Emisión: 4:33 PM
|