REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 13 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-P-2007-016552

FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DEBOMNIS PERALTA
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: LOPEZ BELKIS YADIRA
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

Quien suscribe ciudadana Abg. Norma Ramírez Padilla, Juez Primero de Control, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de los Jueces. Este Tribunal decide que no es necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de Sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control por la abogado DEBOMNIS PERALTA, en el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, a favor de Personas Desconocidas, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imputaba la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal vigente, en virtud que según el criterio del fiscal, no se puede atribuir la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años desde que ocurrieron los hechos objeto del presente expediente, siendo que, a la presente etapa del proceso, no se han obtenido nuevos datos o incorporados nuevos elementos en la presente averiguación.

LOS HECHOS

La presente investigación se inició a raíz de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 02 de Septiembre del 2004, por el ciudadano LOPEZ BELKIS YADIRA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.433.482, residenciado en la carretera principal El Trompillo, parcela Nº 36, vía Belén, Guigue, Estado Carabobo, y expuso que personas desconocidas penetraron en el interior de su residencia hurtando objetos varios. Ahora bien, analizadas las actuaciones, el representación fiscal no tiene base sólida para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, a pesar de haberse cometido el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal vigente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho, aunado a que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, solicitar el sobreseimiento de la presente causa.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no considerando necesario convocar a una audiencia para debatir la presente solicitud, según lo previsto en el artículo 323 ejusdem.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y víctima. Remítase con oficio al Archivo Central en su oportunidad legal.

Juez Primero de Control,

Abg. Norma Ramírez Padilla




El Secretario,