REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán, 05 de agosto de 2008.

Años: 198° y 149°


Conforme está acordado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la MEDIDA DE SECUESTRO solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda y lo hace en los términos siguientes: “… de conformidad con los artículos 585 y 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal decrete medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado, por cuanto están dados los requisitos establecidos en dichos artículos para el decreto de la medida cautelar solicitada, acordando el depósito de la cosa arrendada a nombre de mi mandante.” Después del detenido análisis del escrito de demanda, donde el actor solicita el decreto de medidas de secuestro, estima el Tribunal necesario hacer la siguiente observación: las medidas preventivas reúnen una serie de características, tales como la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva para asegurar su eficacia, la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzca o continúe produciéndose un daño al actor en su patrimonio mientras la causa esté en curso, y la provisionalidad, porque la misma no es definitiva. No obstante, como bien lo ha establecido la jurisprudencia, el solicitante no solo se debe limitarse a realizar la solicitud de las medidas con el simple señalamiento o mención de la norma que las prevé, por el contrario, en el libelo debe formular los alegatos amplios y suficientes, capaz de llevar al ánimo del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y expresar en que consiste el temor fundado de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. De lo anterior se deduce que si el solicitante pretende que sea acordada la medida en cuestión, deberá cumplir en forma específica con las exigencias establecidas en el artículo 585 de nuestra Ley adjetiva civil, esto es, aportar un medio de prueba que produzca en el ánimo de esta sentenciadora presunción grave del periculum in mora y del fommus boni iuris, extremos estos que no están señalados ni argumentados y de los que no se ha acompañado medio de prueba alguno que los haga presumir en forma fundada, para lograr la convicción de esta juzgadora. En consecuencia, vista la falta de concurrencia de las condiciones exigidas por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA decretar la medida preventiva solicitada Y así se declara.-
LA JUEZA.,

OMAIRA J. ESCALONA
EL SECRETARIO,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.