REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°
DEMANDANTE: Carlos Paulino Ponte Cardozo, titular de la cédula de identidad No. V- 2.783.416, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Joelle Vegas Rivas y Tabata Vioskary Figueredo Marquina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.104.510 y V.- 14.970.706, e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 64.368 y 11.992, respectivamente.
DEMANDADO: Distribuidora Cervecera, C.A. y Cerveza Zulia, C.A., inscritas en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1.964, bajo el No. 123, folios 75 al 85 del libro de Registro No. 02, y en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 31 de enero de 1.974, bajo el No. 30, tomo 01, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL: Benito Barboza, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.661.484, e inscrito en el IPSA bajo el No. 122.101.
SEDE: Civil
MOTIVO: Extinción de hipoteca
EXPEDIENTE: 2006/1187
SENTENCIA: Definitiva 2008/14
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 23 de febrero de 2006, se admite pretensión por Extinción de Hipoteca, interpuesta por las abogadas Joelle Vegas Rivas y Tabata Vioskary Figueredo Marquina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.104.510 y V.- 14.970.706, e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 64.368 y 11.992, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Paulino Ponte Cardoza, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.783.416, según poder original marcado con la letra “A”, contra las sociedades mercantiles Distribuidora Cervecera, C.A. y Cerveza Zulia, C.A., inscritas en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1.964, bajo el No. 123, folios 75 al 85 del libro de Registro No. 02, y en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 31 de enero de 1.974, bajo el No. 30, tomo 01, respectivamente
En fecha 22 de marzo de 2006, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigna la dirección de la parte accionada, se libra exhorto a los fines de la citación.
En fecha 14 de agosto de 2006, mediante diligencia la parte actora consigna la resulta del exhorto, y solicita se libre cartel de citación a la parte accionada.
En fecha 27 de septiembre de 2006, mediante auto se acuerda lo solicitado, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libra exhorto.
En fecha 24 de mayo de 2007, se agregan a los autos exhorto debidamente cumplido.
En fecha 17 de julio de 2007, mediante auto se designa defensor judicial de la parte accionada al abogado Benito Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.101. Quien una vez notificado, aceptó el cargo prestando su juramento al mismo.
En fecha 16 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la citación personal del Defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2008, el defensor judicial de la parte accionada presenta escrito de contestación a la demanda, se agrega a los autos.
En fecha 06 de marzo de 2008, el Secretario Temporal deja constancia que las partes presentan escritos de pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2008, se agregan a los autos las pruebas presentadas.
En fecha 18 de marzo de 2008, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de mayo de 2008, la parte actora presente escrito de informes, se acuerda agregar a los autos.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte accionante, que consta de documento Público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 16 de septiembre de 1.974, anotado bajo el No. 24, tomo 03, folio 68, que su representado se constituyo en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que contrajo la sociedad mercantil Ponte & Medina con la compañía anónima Distribuidora Cervecera, C.A., domiciliada en las ciudades de Caracas, Maracaibo, Barcelona y Barquisimeto, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16 de diciembre de 1.964, bajo el No. 123, folios 75 al 85 del libro de Registro No. 02, con ocasión de un contrato de comisión y distribución de productos cerveceros.
Que a los fines de garantizar la fianza, nuestro representado constituyó hipoteca convencional de Primer Grado hasta por la suma de Bs. 20.000,00 sobre el siguiente bien inmueble de su propiedad: “Una parcela de terreno que mide nueve metros con sesenta centímetros (9,60mts) de frente por veintitrés metros con treinta (23,30mts) de fondo, ubicado en la Urbanización Valle de la ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo y alinderado así: NORTE: Con la casa No. 36-6 de la avenida 4, anteriormente Juan José Flores; SUR: Con la calle 37; ESTE: Con la avenida No. 4 anteriormente Juan José Flores y OESTE: Con la casa 44-14 de la calle 37. Que el inmueble le pertenece según documento Público protocolizado en la Oficina Subalterna re Registro del Distrito Puerto Cabello de fecha 07 de febrero de 1.974, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 04, debido a un contrato de compra venta, propaganda y distribución de productos cerveceros.
Que así como se desprende de documento Público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 19 de septiembre de 1.975, anotado bajo el no. 48, tomo 03, folio 140, consignado con la letra “C”, que su representado ser constituyo en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que contrajo la sociedad mercantil Ponte & Medina con la sociedad mercantil Cerveza Zulia Compañía Anónima, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, e inscrita en Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 31 de enero de 1.974, bajo el No. 30, tomo 01.
Que a los fines de garantizar la fianza, su representado constituyó hipoteca convencional de Segundo Grado hasta por la suma de Bs. 25.000,00, igualmente sobre la ya mencionada parcela de terreno.
Por todo lo expuesto demandan a las sociedades mercantiles Distribuidora Cervecera, C.A., y Cerveza Zulia Compañía Anónima, para que convenga o sea condenado en lo siguiente: 1.- La extinción de la Hipoteca de Primer Grado constituida por distribuidora Cervecera, C.A., documento Público protocolizado en fecha 16 de septiembre de 1.974, anotado bajo el no. 24, tomo 03, folio 68 ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo que pesa sobre el inmueble propiedad de su mandante. 2.- La extinción de la hipoteca de Segundo Grado constituida por Cerveza Zulia Compañía Anónima, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 19 de Septiembre de 1.975, anotado bajo el No. 48, tomo 03, folio 140.
Fundamenta su acción en los artículos 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil.
Estima la demanda en Bs. 45.000,00.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el defensor judicial fundamentó su defensa en los siguientes hechos:
Señala al Tribunal, las diligencias realizadas, a los fines de notificar a las demandadas de su designación de defensor, sin recibir respuesta.
Señala que en fecha 16 de septiembre de 1.974 se constituyó una Hipoteca de Primer Grado a favor de la Distribuidora Cervecera, C.A., por la suma de Bs. 20.000,00, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide nueve metros con sesenta centímetros (9,60mts) de frente por veintitrés metros con treinta (23,30mts) de fondo, ubicado en la Urbanización Valle de la ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo y alinderado así: NORTE: Con la casa No. 36-6 de la avenida 4, anteriormente Juan José Flores; SUR: Con la calle 37; ESTE: Con la avenida No. 4 anteriormente Juan José Flores y OESTE: Con la casa 44-14 de la calle 37, propiedad de Carlos Paulino Ponte Cardozo, según consta de documento público protocolizado en la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 07 de febrero de 1974, bajo el no. 15, Pto 1ª, Tomo 4.
Que el ciudadano Carlos Paulino Ponte Cardozo, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que contrajo la sociedad mercantil Ponte & Medina con cerveza Zulia, C.A., con Cerveza Zulia, C.A., debido a un contrato de compra venta, propaganda y distribución de cerveza, a los fines de garantizar una fianza constituyó Hipoteca de Segundo Grado por la suma de Bs. 25.000,00.
Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la demanda intentada.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello dicta sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
Conforme a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se tiene que el presente asunto plantea la extinción de hipoteca de primer y segundo grado constituida sobre un inmueble propiedad del demandante, alegando el actor a los fines de dicha extinción la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil.
Por su parte, el defensor judicial de la parte accionada ha realizado una negación genérica de los hechos y el derecho contenidos en la pretensión de la parte actora, exponiéndole al Tribunal las diligencias realizadas a los fines de contactar a su defendido, así como señalando la existencia de los instrumentos en que se basa la pretensión de la parte actora. Afirmaciones que deberán ser probadas por las partes de acuerdo a lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, promovió junto a su libelo instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 21 de octubre de 2005, Nro. 71, tomo 60, otorgado por el ciudadano Carlos Paulino Ponte Cardozo, cédula de identidad No. 2.783.416, a las abogadas Joelle Vegas Rivas y Tabata Vioskary Figueredo Marquina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.104.510 y V.- 14.970.706, e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 64.368 y 11.992, respectivamente, (folio 7 al 9), documento que se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y se tiene como el instrumento que prueba la representación judicial de las abogadas demandantes.
Asimismo acompañó copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 16 de septiembre de 1974, No. 24, folio 68, Pto 1º, Tomo 3º, expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello (folios 10 al 25), el cual se aprecia en todo su valor y merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Carlos Paulino Ponte Cardozo, cédula de identidad No. 2.783.416, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en dicho instrumento por la entidad mercantil Ponte& Medina y Cia, mediante hipoteca convencional de primer grado a favor de la Compañía Anónima Distribuidora Cervecera, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno que mide nueve metros con sesenta centímetros (9,60mts) de frente por veintitrés metros con treinta (23,30mts) de fondo, ubicado en la Urbanización Valle de la ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo y alinderado así: NORTE: Con la casa No. 36-6 de la avenida 4, anteriormente Juan José Flores; SUR: Con la calle 37; ESTE: Con la avenida No. 4 anteriormente Juan José Flores y OESTE: Con la casa 44-14 de la calle 37.
Igualmente, acompañó copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 19 de septiembre de 1975, No. 48, folio 140, Pto 1º, Tomo 3º, expedida por el registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello (folios 22 al 25), el cual se aprecia en todo su valor y merito probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Carlos Paulino Ponte Cardozo, cédula de identidad No. 2.783.416, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la entidad mercantil Ponte& Medina y Cia, mediante hipoteca convencional de segundo grado a favor de Mercantil Cerveza Zulia Compañía Anónima, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno que mide nueve metros con sesenta centímetros (9,60mts) de frente por veintitrés metros con treinta (23,30mts) de fondo, ubicado en la Urbanización Valle de la ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo y alinderado así: NORTE: Con la casa No. 36-6 de la avenida 4, anteriormente Juan José Flores; SUR: Con la calle 37; ESTE: Con la avenida No. 4 anteriormente Juan José Flores y OESTE: Con la casa 44-14 de la calle 37.
Pues bien, de la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda, ratificados en el lapso probatorio han quedado demostrado que el demandante de autos se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la entidad mercantil Ponte& Medina y Cia, con la Compañía Anónima Distribuidora Cervecera y Mercantil Cerveza Zulia Compañía Anónima, constituyendo hipoteca de primer y segundo grado sobre un inmueble de su propiedad en las fechas 16 de septiembre de 1974 y 19 de septiembre de 1975, con ocasión de contrato de la compra venta, propaganda y distribución de productos cerveceros entre la Compañía Anónima Distribuidora Cervecera denominada distribuidora, y la sociedad en nombre colectivo Ponte&Medina y Cia.
Ahora bien, el artículo 1908 del Código Civil establece: “La hipoteca se extinguen igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respectivo de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
Por su parte el artículo 1952 del Código Civil, establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
De esta manera, la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley (Maduro Luyando, 1989).
No obstante, debe tenerse en cuenta que lo que se extingue es la acción que sanciona la obligación, pues cuando ocurre la prescripción la obligación no se extingue, ella continua existiendo bajo la forma de obligación natural, es decir que ya es potestativo del obligado cumplir con su obligación, pero la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación, si se extingue.
En el caso de autos, la parte actora ha alegado la extinción de la hipoteca de primer y segundo grado fundamentada en la prescripción, de allí entonces que demostrado como ha sido la constitución de dichas hipotecas mediante los documentos públicos antes analizados, y verificado que ha transcurrido el lapso legal exigido por el legislador en el artículo 1977 del Código Civil para que opere la prescripción, es decir que desde el 16 de septiembre de 1974 y 19 de septiembre de 1975, fechas en que se constituyeron las referidas han transcurrido más de veinte años, se ha cumplido las condiciones legales establecidas en el artículo 1908 del Código Civil, haciendo procedente la pretensión por extinción de hipoteca alegada por la parte actora. ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara Con Lugar la Pretensión por Extinción de Hipoteca, intentada por las abogadas Joelle Vegas Rivas y Tabata Vioskary Figueredo, ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Paulino Ponte Cardozo, contra la Compañía Anónima Distribuidora Cervecera y mercantil Cerveza Zulia, Compañía Anónima, antes identificadas. En consecuencia se declara EXTINGUIDA la hipoteca de primer y segundo grado constituidas en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 16 de septiembre de 1974, No. 24, folio 68, Pto 1º, Tomo 3º, y 19 de septiembre de 1975, No. 48, folio 140, Pto 1º, Tomo 3º, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Carlos Paulino Ponte Cardozo, cédula de identidad No. 2.783.416, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público hoy Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 07 de febrero de 1974, bajo el No. 15, Pto 1º, Tomo 4, constituido por una parcela de terreno que mide nueve metros con sesenta centímetros (9,60mts) de frente por veintitrés metros con treinta (23,30mts) de fondo, ubicado en la Urbanización Valle de la ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo y alinderado así: NORTE: Con la casa No. 36-6 de la avenida 4, anteriormente Juan José Flores; SUR: Con la calle 37; ESTE: Con la avenida No. 4 anteriormente Juan José Flores y OESTE: Con la casa 44-14 de la calle 37. Téngase la presente sentencia como documento declarativo de la Extinción y Liberación de la Hipoteca de Primer y Segundo Grado, ya identificadas. Se ordena la inserción respectiva de la presente sentencia en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro días del mes de agosto de 2008, siendo la 03:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa




En la misma fecha se cumplió lo ordenado previo cumplimiento de las formalidades legales.




La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


Expediente No. 2006-1187
Sentencia Definitiva No. 2008/14
Civil