REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

INTIMANTE: Abogada Beatriz de Benítez, Inpreabogado No. 30898
INTIMADOS: Transporte TINACRIA, C.A, Servicios de Transporte Granelero SERVIGRANOS, C.A y en forma personal y solidaria los ciudadanos Edgardo Jesús Carfi Tineo y Giovanni Carfi Criscione.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales por Costas
EXPEDIENTE: 2008/1252
SENTENCIA No. Interlocutoria No. 2008/09

I
En fecha 31 de julio de 2008, previa distribución se recibió el presente expediente por declinatoria de competencia que por la cuantía decidiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, contentivo de pretensión por Intimación de Honorarios Profesionales por Costas, interpuesta por la abogada Beatriz de Benítez, Inpreabogado No. 30898, contra Transporte TINACRIA, C.A, Servicios de Transporte Granelero SERVIGRANOS, C.A., así como a los ciudadanos Edgardo Jesús Carfi Tineo y Giovanni Carfi Criscione, en forma personal por ser solidariamente responsables.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2008, se le dio entrada asignándole el número 1252.
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el presente asunto comenzó mediante intimación de honorarios profesionales por costas procesales intimados por la abogada Beatriz de Benítez, con ocasión de juicio laboral llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, una vez que este fue terminado según lo expuesto por la abogada intimante en la diligencia que riela al folio 01.
Asimismo, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia admitió la Intimación de Honorarios Profesionales para ser tramitado mediante el procedimiento por Intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Al vuelto del folio 64 consta que el presente expediente ingreso al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin indicar el motivo de su ingreso por ante ese Tribunal.
Al folio 69 consta auto de fecha 29 de abril de 2005, suscrito por el Coordinador del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, donde da por recibido en esa Coordinación el asunto signado con el No. 000045-2005 (número antiguo 12.811), constante de dos (2) piezas, la pieza I contentiva de 269 folios y la pieza II contentiva de 38 folios, cuaderno separado de 64 folios, ordenando agregar la pieza contentiva de la intimación de honorarios a la pieza II del expediente, y su redistribución en los Tribunales de Juicio.
Al folio 70 consta oficio No. CJT-PC-2005-0036 de fecha 29 de abril de 2005, emanado de Coordinación Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, remitiendo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos asunto constante de dos piezas, la pieza I contentiva de 269 folios, y la pieza II contentiva de 38 folios, cuaderno separado contentivo de 64 folios.
Al folio 87 consta avocamiento de fecha 02 de agosto de 2005, de la Juez Quinta de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de Puerto Cabello.
Al folio 112 consta auto de fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo revoca el auto de fecha 02 de agosto de 2005, y se avoca al conocimiento de la causa por Intimación de Honorarios Profesionales. Se ordena la notificación de las partes.
En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de Puerto Cabello, dicta sentencia interlocutoria declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. No fue ejercida la regulación de la competencia, por lo que mediante distribución correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, declinando su competencia por la cuantía mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2008. No fue ejercida la regulación de la competencia correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal.
Ahora bien, el procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, bien se trata de actuaciones judiciales o extrajudiciales realizadas por el abogado. Si se trata de actuaciones judiciales deberá seguirse el procedimiento intimatorio especial establecido en el referido artículo 22; mientras que para el cobro por actuaciones extrajudiciales deberá seguirse el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.
En el caso de autos, se observa que la pretensión por Intimación de Honorarios Profesionales, está dirigida al cobro pero por condenatoria en costas procesales a la parte demandada, y la misma fue admitida para ser tramitada mediante el procedimiento por Intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, que es un procedimiento distinto al establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. En este sentido, cabe destacar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en fechas anteriores a la interposición de la presente Intimación, así como en fechas posteriores, la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 22 para el Cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, así en sentencia N° 67, de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A., expediente N° 00-081, señaló lo siguiente:
“...Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...”.
Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia No. 391 de fecha 21 de septiembre de 2000, estableció:
Por tanto, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación.
Al proceder así infringieron por falta de aplicación el artículo 22 de la Ley de Abogados e incurrieron en falsa aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, estando pautado en la Ley de Abogados un procedimiento especial para el cobro de honorarios profesionales, no podían los Jueces del caso aplicar el procedimiento por intimación, considerando que estaban dados los supuestos de su aplicación.
De allí entonces, que el procedimiento establecido legalmente a los fines de la intimación de honorarios profesionales es el especial del artículo 22 de la Ley de Abogados, que remite a la articulación probatoria del artículo 607 del Código Civil, artículo que sustituyó al 386 mencionado en el artículo 22.
De tal manera, que en el presente caso se inaplicado el procedimiento legal establecido para el caso concreto, en detrimento de lo pautado en el artículo 49 Constitucional que establece la garantía del debido proceso. Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 2403, del 09 de octubre de 2001, estableció:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:
“Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986)”
Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder...”
Así las cosas, en el caso de autos existe una violación al debido proceso legal y por ende al derecho a la defensa de las partes. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los actos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Conforme a la disposición legal los jueces solo podrán declarar la nulidad de un acto procesal: 1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley (nulidades textuales); y 2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez (nulidades esenciales).
Cuando se trata de las nulidades del primer grupo, las mismas no dependen del criterio o apreciación del Juez, ya que son casos expresamente determinados por la Ley. No obstante, en los casos de las nulidades esenciales, si es determinante el criterio y la apreciación del Juez, ya que el decreto de dicha nulidad, dependerá si ha criterio del Juez la formalidad o requisito omitido en el acto, es esencial o no para su validez.
Señala el procesalista Rengel-Romberg, (2004), que no determina la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Así las cosas, el procedimiento mediante el cual se sustancia una causa debe considerarse como un acto esencial del proceso, pues allí se cumplen las etapas procesales que garantizan el derecho de defensa a las partes, siendo este de eminente orden público no convalidado por la actuación de las partes, razón suficiente para decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente caso, y por ende la reposición de la causa al estado de su admisión para ser sustanciada y tramitada mediante el procedimiento legalmente establecido, todo con fundamento en los artículos 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Asimismo, se advierte a las partes que el procedimiento para la Intimación de Honorarios Profesionales bien por actuaciones judiciales o por costas, se encuentra perfectamente indicado en sentencia No. 959, de fecha 27 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es aplicable al presente caso en virtud de constituir el criterio reiterado de la Sala sobre la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados.
II
Por todo lo anteriormente expuesto, y en base a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes referidas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decreta la nulidad de todas las actuaciones que constan en el presente expediente, reponiendo la causa al estado de admisión. En consecuencia, se admite la pretensión por Intimación de Honorarios Profesionales por Costas y su correspondiente reforma (folios 1 y 3), interpuesta por la abogada Beatriz de Benítez, Inpreabogado No. 30.898, para ser sustanciada mediante el procedimiento legal establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Intímese a los demandados Transporte TINACRIA, C.A y Servicios de Transporte Granelero SERVIGRANOS, C.A, en la persona de los ciudadanos Edgardo Jesús Carfi Tineo y Giovanni Carfi Criscione, así como a estos en forma personal por ser solidariamente responsables, en la siguiente dirección: Sede de los Transportes mencionados, ubicados en el Distribuidor la Belisa, al lado de la entrada de la empresa IMOSA, en la ciudad de Puerto Cabello, para que comparezcan a este Tribunal al día siguiente a que conste en autos la última intimación a fin de que a titulo de contestación señale lo que a bien tengan con respecto a la reclamación de la abogada antes identificada. Se advierte a las partes, que comparezca o no la parte intimada el Tribunal resolverá lo conducente dentro de los tres días siguientes a que conste en autos la contestación, a menos que consideré que existe algún hecho que probar en cuyo caso, abrirá una articulación probatoria de ocho días para decidir al noveno, es decir al día siguiente del vencimiento de los ochos días. Líbrese compulsas. Se ordena la notificación de la parte actora de esta decisión. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, a los 11 días del mes de agosto de 2008. Siendo las 03:00 de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Titular

Ana Hernández Zerpa

Exp. Civil No. 2008-1.252
Sentencia Interlocutoria 2008/09