REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: N° 3061
DEMANDANTE: BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20-01-2002, bajo el Nª 59, tomo 220-A, con sede en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ERNESTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.951.156 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO

Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Junio del 2.008, por la ciudadana MARLENE PULIDO VIDAL, abogada, quien actúa como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20-01-2002, bajo el Nª 59, tomo 220-A, con sede en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra el ciudadano CARLOS ERNESTO SALAZAR, por DESALOJO, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 11 de Junio 2008 se admitió la demanda se emplazó al demandado para que comparezca el segundo día de despacho siguiente después de citados y que conste en autos la consignación del alguacil para que de contestación a la demanda, ordenándose compulsar para la citación. Se abrió cuaderno de medidas negándose las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas.

Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la práctica de la citación, al indicar “....cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”, la anterior norma concatenada con el Artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia, y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de citación, ya que desde el 11 de Junio 2008 que fue admitida la demanda hasta la presente fecha han transcurrido mas de 30 días sin haberse practicado la citación de la parte demandada y en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Se ordena agregar a los autos el recibo de citación, orden de comparecencia y compulsa, constantes todos de ocho (8) folios útiles Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, Diarìcese y Déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 32 y se dejó copia para el archivo.-

Secretaria.


Exp. N° 3061
OdalisP.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.-