REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: EDGAR ASDRUBAL MORENO BENITEZ y YARISMER YARED BARRIOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.748.857 y V-17.025.351 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NORAYMA URBAN ESTRAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.663.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 257/07.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 02 de Mayo de 2007, fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos por los ciudadanos EDGAR ASDRUBAL MORENO BENITEZ y YARISMER YARED BARRIOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.748.857 y V-17.025.351 respectivamente, asistidos por la abogada NORAYMA URBAN ESTRAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.663; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 07 de Mayo de 2007 (f.3), se le dio entrada y se admitió el 11/07/2007 (f.4) dicha solicitud de Separación de Cuerpos, donde los cónyuges manifestaron que en fecha trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y anexaron la respectiva Acta de Matrimonio en copia certificada y que de mutuo acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos; y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 16 de Julio del 2008 (f.5), comparecieron los ciudadanos EDGAR ASDRUBAL MORENO BENITEZ y YARISMER YARED BARRIOS COLINA, asistidos por la abogada ANGI COROMOTO SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.801; y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna.
En fecha 17/07/2008 (f.6), este Tribunal dicto auto instando a los solicitantes a consignar el Acta de Matrimonio con su respectiva numeración de inserción en los libros respectivos; la cual fue consignada en fecha 13/08/2008 (fls. 7 y 8).
En fecha 13/08/2008 (f.9), el Tribunal dicto auto acordando dictar sentencia en el presente procedimiento.
I
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
II
En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 11 de Julio del 2007 (f.4), y para la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio, o sea, el 16 de Julio del 2008 (f.5), había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, asimismo convertida la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDGAR ASDRUBAL MORENO BENITEZ y YARISMER YARED BARRIOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.748.857 y V-17.025.351 respectivamente, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 13 de Septiembre del año 2003, según Acta N° 050 de la referida fecha.
En la Unión Matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mh.-
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