REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: YRGIANIS YOISIMAR FLORES RIERA y RAFAEL ALEXANDRE PACHECO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.570.586 y V-13.955.491 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: EGLEE J. SUAREZ, Inpreabogado N° 27.205.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.335.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de Julio del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos YRGIANIS YOISIMAR FLORES RIERA y RAFAEL ALEXANDRE PACHECO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.570.586 y V-13.955.491 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EGLEE J. SUAREZ, Inpreabogado N° 27.205, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22/11/2.002, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización Santa Cruz, Sector 1, vereda 42, casa número 17, Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 15/07/2008 (f.3), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a comparecer por ante este Despacho a ratificar el contenido y firma de la presente causa y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 25/07/2008 (fls.4 y 5), compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno a los autos Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la ciudadana RUSA MIREYA, Secretaria del Despacho de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con sede en esta ciudad.
Riela al folio 6, diligencia de fecha 29/07/2008, donde comparecieron las partes asistidos de abogada, y ratificaron en todas y cada una de sus partes el presente asunto.
En fecha 30/07/2008 (f.7), se agregó a los autos escrito de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en donde expone que nada objeta en que se acuerde y decida la solicitud conforme al petitorio, toda vez que la misma cumple con los extremos de Ley.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…Tal y como se evidencia de Copia Certificada de la Partida de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, contrajimos Matrimonio Civil en fecha 22 de Noviembre de 2.002, por ante el Prefecto de la Parroquia “Juan José Flores”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo ello según acta asentada bajo el número 127, folios 381, 382 y 383, tomo I de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.002.- Celebrado el Matrimonio Civil fijamos nuestra residencia en la siguiente dirección: Urbanización Santa Cruz, Sector 01, Vereda 42, casa número 17, en jurisdicción de la Parroquia “Goaigoaza”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual constituyó nuestro último domicilio conyugal.- Es el caso, ciudadano Juez, que debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre nosotros que afectaban nuestra estabilidad emociona,. Fue por lo que tomamos en fecha 18 de Marzo de 2003 la decisión de Separarnos de Cuerpos y, por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni teniendo, por otra parte, intenciones de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a solicitar como en efecto solicitamos, que transcurridos como han sido más de Cinco (05) años de Separación Fáctica de Cuerpos entre nosotros, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajimos en fecha 23 de Noviembre de 2.002, todo conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.- A tales efectos manifestamos: 1.- Durante el Matrimonio no procreamos hijos 2.- Asimismo expresamos que durante el Matrimonio no adquirimos bienes gananciales que liquidar, en consecuencia, nada tenemos que reclamarnos por éste o por algún otro concepto derivado de la anterior manifestación.-…”.

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges YRGIANIS YOISIMAR FLORES RIERA y RAFAEL ALEXANDRE PACHECO MARTINEZ, donde manifestaron que desde el 18 de Marzo del año 2.003, hasta la presente fecha, y durante más de cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos YRGIANIS YOISIMAR FLORES RIERA y RAFAEL ALEXANDRE PACHECO MARTINEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta N° 127, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.





La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.






La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.

























REPH/Leticia.