REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: IMELDA CRISTINA CASTILLO DE VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.050.303, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLE MONTILLA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.283, de este domicilio.
DEMANDADO: YIMI ANTONIO VILLANUEVA CALVO y CESAR JOSE VILLANUEVA CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.248.327 y 15.655.297 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.179
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1486
I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda incoada en fecha 30 de noviembre de 2007, por la ciudadana Imelda Cristina Castillo de Villasana, debidamente asistida por la abogada Marle Montilla Piñero, en contra de los ciudadanos Yimi Antonio Villanueva Calvo y Cesar José Villanueva Calvo, todos ya identificados, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por DESALOJO de un inmueble, constituido por una casa distinguida con el Nro. 30-87-A, ubicada en la calle Los Naranjos del Barrio Ruiz Pineda, en jurisdicción de la parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 05 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 1486.
En fecha 07 de diciembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciere por ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones.
Cumplidas todas las formalidades para la citación por carteles debido a la imposibilidad que tuvo el alguacil de practicar la citación personal de los demandados, comparecen estos en fecha 27 de marzo de 2008, asistidos de abogado y mediante diligencia inserta al folio 48 del expediente, se dan por citados en el presente juicio.
En esta misma fecha, los demandados mediante diligencia, asistidos por el abogado Rafael Carrillo, arriba identificado, confieren poder apud-acta al mencionado abogado.
En fecha 31 de marzo de 2008, siendo la oportunidad legal compareció, por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte accionada y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de abril de 2008, estando dentro del lapso legal, el apoderado de los demandados presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2008, estando también dentro del lapso legal comparece la parte actora asistida de abogada y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de abril de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En la demanda la parte actora alegó:
1) Ser propietaria del inmueble antes descrito.
2) Que su hijo Ramón Antonio Villanueva, (hoy fallecido), al contraer matrimonio se fue a vivir a la casa antes descrita, y que al pasar el tiempo, sus nietos siguen ocupando la casa, los cuales han mantenido hacia su persona una relación de constantes peleas y zozobras, a pesar de haberles solicitado la desocupación de su propiedad por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, pues la zona donde vive es de alto riesgo. Además señaló, que sus nietos no cancelan el servicio de luz eléctrica a pesar de gozar, usar y disfrutar de la vivienda arriba indicada
3) La actora basa su pretensión en los artículos del Código Civil referentes al contrato de Comodato que van desde el 1724 y siguientes.
4) Que demanda el Desalojo del inmueble por Urgente Necesidad y de conformidad a lo establecido en los artículos 30 al 32 de Código de Procedimiento Civil, estimó la pretensión en Cinco Mil Bolívares Fuertes.
Por su parte, el apoderado judicial de los accionados, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo en todas y cada una de sus partes, por ser falso los hechos narrados y el Derecho invocado, en consecuencia no son aplicables los Fundamentos del Derecho alegados.
Que no es posible que las demandas de Comodato se deban sustanciar por el Procedimiento Breve, ya que según lo que establece el artículo Primero del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda,”
1) Que las demandas por Desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve.
2) Que el Comodato y su término tienen un procedimiento totalmente distinto y contrapuesto al procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el Capitulo II del escrito de contestación hace referencia al Fraude Procesal
Finalmente, solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar y la condenatoria en costas de la parte actora.
II
PRUEBAS DE LA ACTORA
Pruebas acompañadas al libelo:
1) Copia simple del documento de venta de las bienhechurías objeto de la presente demanda, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha 23 de Marzo de 2007, el cual por no haber sido impugnado por la parte accionada, se le valora de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de la ficha de inscripción catastral emitida por la Dirección de Inquilinato del Consejo Municipal de Valencia en fecha 24 de Enero de 1980, el cual por no haber sido impugnado por la parte accionada, se le valora de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de la declaración sucesoral de fecha 06-12-2004, el cual por no haber sido impugnado por la parte accionada, se le valora de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de la carta de referencia emitida por la asociación de vecinos de Trapichito, el cual por no haber sido impugnado por la parte accionada, no se le valora de acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5) Original de un artículo de prensa, el cual se tiene como fidedigna, se le valora de acuerdo al contenido del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
6) Original de los estados de cuenta del servicio de electricidad, no se le valora de acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas durante el lapso probatorio:
La parte accionada:
1) La confesión realizada por la parte demandante en su libelo, en cuanto a la existencia entre las partes de un contrato de comodato y los fundamentos de derecho que invocados por la actora en el libelo, referidos al Comodato, contenidos en el Código Civil, cuya acción tiene un procedimiento diferente al establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procésales, este Tribunal pasará primeramente a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato que origina la acción intentada, por cuanto de ella dependerá la decisión que ha de dictarse.
La parte actora en su escrito libelar demanda el Desalojo de un inmueble de su propiedad por Urgente Necesidad que tiene de ocuparlo y hace mención a la existencia de un contrato de comodato, mientras que el demandado es su contestación alegó que no son aplicables los Fundamentos del Derecho alegados por la parte actora, ya que, establece el artículo Primero del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda”, siendo en consecuencia el primer hecho controvertido sobre el cual se pronunciará esta sentencia.
Observa este Juzgador que, en el escrito libelar la demandante señala que es propietaria del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 30-87-A, ubicada en la calle Los Naranjos del Barrio Ruiz Pineda, en jurisdicción de la parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, y por urgente necesidad que tiene de habitarlo procedió a demandar por Desalojo a los ciudadanos Yimi Antonio Villanueva Calvo y Cesar José Villanueva Calvo, fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 33 y 34 apartes a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual forma fundamentó su demanda en los artículos 1731 y 1732 de el Código Civil, que contemplan el Contrato de Comodato.
Ahora bien, establece el artículo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de las actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”, por lo que tomando en cuenta la naturaleza del contrato que rige la relación que existe entre las partes alegada por la actora en el libelo, el contrato de comodato no entra en el ámbito de aplicación de esta ley, por lo que la acción de desalojo intentada es improcedente, por ser contraria a derecho y al orden público, y así se decide.
En cuanto al fraude procesal alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, este juzgador considera, que al no explanar el denunciante cuales fueron los hechos de acuerdo a la verdad, y cual fue la conducta desleal o fraudulenta en que incurrió la actora, es por lo que en el presente caso no existen fundados indicios de que la parte accionante haya incurrido en falta a los deberes procesales de lealtad y probidad al interponer una acción de desalojo fundamentada en los artículos 33 y 34 apartes a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no obstaculizó el desenvolvimiento normal del proceso y así se decide.
Por consiguiente este Juzgador considera que la acción por desalojo intentada por la ciudadana Imelda Cristina Castillo De Villasana, contra los ciudadanos Yimi Antonio Villanueva Calvo y Cesar José Villanueva Calvo es improcedente. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana IMELDA CRISTINA CASTILLO DE VILLASANA, contra los ciudadanos YIMI ANTONIO VILLANUEVA CALVO y CESAR JOSE VILLANUEVA CALVO, ya identificados.
No se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo al artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,


Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
en la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,