REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 04 de agosto de 2008
198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0537

El 16 de junio de 2008, se le dio entrada a la acción de amparo constitucional, recibida en este Tribunal el 30 de mayo del presente año, interpuesta por el ciudadano Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÒN PRATO, C.A, inscrita en la Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, el 21 de julio de 2006, bajo el N° 38, tomo 26-A, con domicilio procesal en la Av. Bolívar con Segrestaa, Centro Comercial Inversiones Madefer, piso 1 oficina 05, Puerto Cabello Estado Carabobo, en la cual formalmente solicita Amparo Constitucional, contra las Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000160, SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000161 y SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000162, todas del 18 de enero de 2008, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales aplicaron pena de comiso a tres lotes de motocicletas 80CC, 125CC y 200CC, correspondientes a los contenedores CBHU-8075800, GVCU-5200713 y CBHU-9859555, todos ubicados en los patios de la Almacenadora Cavoben, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

I
ANTECEDENTES
El 22 de diciembre de 2007, arribó al país a cargo del buque El Toro, con tres cargamentos de bicicletas, amparados por los conocimientos de embarque números COSU800647072, COSU8000647076 y COSU8000647075.
El 15 de enero de 2008, la contribuyente realizó sus declaraciones electrónicas de aduanas, registradas bajo los números C3325, C3324 y C3323. En esta misma fecha se llevo a cabo el reconocimiento físico de las mercancías importadas por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, según actas de reconocimiento números AR-2008-3323, AR-2008-3324 y AR-2008-3325.
El 17 de enero de 2008, la contribuyente fue notificada de las actas de reconocimiento antes mencionadas.
El 18 de enero de 2008, el SENIAT emitió las Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000160, SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000161 y SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000162.
El 08 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente presentó ante la administración tributaria recursos de reconsideración contra las Actas de Reconocimiento números AR-2008-3323, AR-2008-3324 y AR-2008-3325.
El 02 de abril de 2008, el ciudadano Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de Corporaciòn Prato, C.A., presentó ante este tribunal escrito contentivo de acción de amparo constitucional, contra las Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000160, SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000161 y SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000162, todas del 18 de enero de 2008, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 16 de junio de 2008, se le dio entrada en este tribunal a la presente acción de amparo constitucional.
El 30 de julio de 2008, el tribunal dictó auto fijando la audiencia oral y pública para el día siguiente de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am).
El 31 de julio de 2008, se celebró la audiencia constitucional, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Fabio Castellano Villamil, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÒN PRATO, C.A, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del representante legal de la presunta agraviante, Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del representante del Fiscal del Ministerio Público.

II
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En el caso de autos se trata de una acción de amparo constitucional que interpone el presunto agraviado con ocasión a los actos administrativos emanados de la de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000160, SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000161 y SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000162, todas del 18 de enero de 2008, mediante las cuales se le aplicó a la contribuyente pena de comiso de tres cargamentos de motocicletas, amparadas con los conocimientos de embarque números COSU800647072, COSU8000647076 y COSU8000647075, incluidos en los contenedores de 40 pies identificados con las siglas CBHU-8075800, GVCU-5200713 y CBHU-9859555, todos ubicados en los patios de la Almacenadora CAVOBEN, según lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En este sentido los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario expresan lo siguiente:
Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. (…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo

Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este tribunal; en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que la presunta agraviante es la Aduana Principal de Puerto Cabello, estado Carabobo.
Al respecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)
(Subrayado por el Juez).
Este artículo pone en evidencia que efectivamente corresponde a este tribunal conocer de la presente acción por hallarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Del escrito que da origen a la presente acción de amparo, interpuesto por la representación legal del presunto agraviado se desprende lo siguiente:
El apoderado judicial de la contribuyente inició su escrito manifestando los argumentos y derechos y garantías vulnerado por las resoluciones del Gerente de la Aduana; a este respecto indicó que esa institución ha incurrido en diferentes anomalías al ratificar el comiso de las mercancías pertenecientes a la accionante.
Como primer punto, afirma que el Gerente de la Aduana no ha dado respuesta oportuna a los recursos de reconsideración interpuestos por Corporación Prato C.A, habiendo sido consignados el 08 de febrero de 2008.
Alega el presunto agraviado que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello ha vulnerado contundentemente y reiteradamente los derechos y garantías constitucionales como el Principio de la Irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rige la actuación del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Manifestó el agraviado que con base a los artículos indicados de la Ley Orgánica de Aduanas se puede determinar con exactitud cuál es el régimen aplicable a la mercancía importada objeto del presente amparo constitucional, haciendo la salvedad que esta mercancía fue importada o llegó a la zona primaria de la Aduana de Puerto Cabello el 22 de diciembre de 2007, siendo el caso que el ciudadano DINO DI DONATO SALAZAR Gerente de la Aduana de Puerto Cabello toma como fundamento para poder aplicar las penas de comiso, la modificación del artículo 23 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto Nº 3679 del 30 de mayo de 2005 Gaceta Oficial Nº 5.774del 28 de junio de 2005, entrando en vigencia la modificación del artículo 23 del Arancel de Aduanas en fecha: 01 de enero de 2008, sin explicarse el accionante, como el gerente de la Aduana de Puerto Cabello aplica una norma que entro en vigencia en fecha posterior a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la Aduana Marítima de Puerto Cabello.
A manera de interrogante manifiesta el accionante, que el mandato legal vinculante por el PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, es vez de favorecer le impone es la confiscación de una mercancía legalmente importada de conformidad con el artículo 23 del Arancel de Aduanas que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007; toda vez que en el momento que la accionante compra en origen la mercancía importada (motocicletas) el 13 de diciembre de 2007, y la embarca a bordo del buque El Toro con destino a Venezuela el 16 de diciembre de 2007, y llega dicha mercancía a la zona primaria de la Aduana Marítima de Puerto Cabello el 22 de diciembre de 2007, no había entrado en vigencia la modificación del artículo 23 del Arancel de Aduanas. (Folio 9)
Ratifica que la importación de la mercancía en cuestión, es decir, la llegada de la mercancía a la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello y por ende sometida a la potestad de dicha Aduana, fue en fecha 22 de diciembre de 2007, evidenciándose con pruebas plenas y contundentes como lo son los documentos públicos antes identificados, que demuestran la fecha exacta de la importación de la mercancía en cuestión sometida a la potestad aduanera, que es aquella determinada por la llegada de la mercancía por la potestad aduanera, reconocido este hecho por el propio Gerente de la Aduana en el segundo párrafo de su acta de comiso.
Invocó el accionante, como fundamento de derecho la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que avala e impone la aplicación del Principio de la Irretroactividad. (Sentencia del 22 de junio de 2007, caso: F.A. Espinoza en Amparo. Sentencia del 3 de agosto de 2007 Casación Civil, caso: Extreme Lub C.A, contra BP Oíl Venezuela Limited, entre otras) así como la doctrina establecida al respecto.
Afirma que partiendo del análisis de la Resolución Nº D/M/Nº, 325 del 06 de diciembre de 2007, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en Gaceta Oficial Nº 358-319 del 06 de diciembre de 2007, en la cual se establece en su artículo 1 la modificación parcial del artículo 23 del Decreto número 3679, del 30 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 5774 del 28 de junio de 2005, mediante el cual se creó el Arancel de Aduanas.
Interpuso el accionante como prueba plena y fehaciente que la reforma al artículo 23 del Arancel de Aduanas no le es aplicable a la mercancía importada por Corporaciòn Prato C.A, es la existencia de una decisión administrativa de revisión de oficio dictada por la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello N`º SNAT/INA/GAPPC/AAAJ/2008 004281 del 24 de abril de 2008, en la que establece contundentemente esta oficina aduanera la inaplicabilidad de esta reforma al artículo 23 del Arancel de Aduanas, a las mercancías llegadas antes del 01 de enero de 2008, en esta decisión se revocan de oficio las penas de comiso que se le habían aplicado a unas motocicletas importadas por la empresa Yokata Import, C.A.
Finalmente solicita, reponer la situación jurídica que le ha sido vulnerada por la administración tributaria aduanera, dejando sin efecto los actos de comiso producidos por el ciudadano Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello e igualmente, se ordene al prenombrado ciudadano la validación de la declaración en aduana de la mercancía importada por la accionante y por ende proceda la Aduana Marítima de Puerto Cabello a admitir la nacionalización y el correspondiente desaduanamiento y despacho de la mercancía (motocicletas) importadas.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el expediente y analizadas las intervención del representantes judicial de la presunta agraviada, y vista la incomparecencia del representante legal de la presunta agraviante, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la acción de amparo constitucional interpuesta por CORPORACIÒN PRATO C.A., se fundamentó en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales y específicamente por la violación al Principio de la Irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, contra los actos administrativos contenidos en las medidas de comiso números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000160, SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000161 y SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000162, todas del 18 de enero de 2008, mediante las cuales aplicaron pena de comiso a tres lotes de motocicletas 80CC, 125CC y 200CC, encontradas en los contenedores CBHU-8075800, GVCU-5200713 y CBHU-9859555, todos ubicados en los patios de la Almacenadora Cavoben, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, emanadas de la Gerencia antes identificada; que constitucionalmente le asisten de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 27, 131 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y obrando en consecuencia fundamenta su decisión en los siguientes términos:
Considera oportuno este juzgador acotar que no intenta entrar a decidir el fondo de la controversia, sino analizarlo en sus aspectos primordiales los actos administrativos impugnados, para tomar la decisión de si hubo o no violación a los principios constitucionales invocados, es decir a la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, a la Supremacía de la Constitución, al derecho al amparo, al deber de cumplir la Constitución y las Leyes y a la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución y al principio de la irretroactividad de la ley que constitucionalmente le asisten de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 27, 131 y 334. Al respecto observa:
Con relación a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales y con base a los documentos que cursan en el expediente y a la intervención de la parte actora, y la incomparecencia del representante legal la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el Juez pasa a resolver la litis en los siguientes términos:
El Principio de la Irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al procesado o administrado.
En el caso de autos se observa, se trata de una importación contentiva de tres (03) cargamentos de bicicletas, amparados por los conocimientos de embarque números COSU800647072, COSU8000647076 y COSU8000647075.
El 15 de enero de 2008, la contribuyente realizó sus declaraciones electrónicas de aduanas, se llevo a cabo el reconocimiento físico de las mercancías importadas por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
El 18 de enero de 2008, el SENIAT emitió las Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000160, SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000161 y SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000162.
Posteriormente, el 08 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente presentó ante la administración tributaria recursos de reconsideración contra las Actas de Reconocimiento números AR-2008-3323, AR-2008-3324 y AR-2008-3325, los cuales afirma no han sido decididos hasta la presente fecha.
Ahora bien, el 06 de diciembre de 2007, en Gaceta Oficial Nº 358.318 fue publicada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y para las Industrias Ligeras, la Resolución Nº D/M/Nº 325 de fecha 05 de diciembre de 2007, mediante la cual se estableció en el artículo 1 la modificación parcial del artículo 23 del Decreto número 3679, del 30 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 5774 del 28 de junio de 2005. Se observa que en el artículo 4 expresa que la Resolución entrará en vigencia a los cinco (05) días continuos a su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, la Disposición Transitoria Primera es muy clara al establecer que el Régimen Legal 9 establecido en las columnas 4 y 5 del Capítulo 87 ( partidas 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.11 y 87.16 será exigible a partir del primero de enero de 2008.
Considerando que las actas de comiso fueron levantadas con fundamento a una restricción arancelaria establecida en la Resolución Nº D/M/Nº, 325 de fecha 05 de diciembre de 2007, publicada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y para las Industrias Ligeras, el 06 de diciembre de 2007, en Gaceta Oficial Nº 358.318, la cual no puede ser aplicable al presente caso en virtud a la entrada en vigencia de la misma, la cual se indica en dicha Resolución siendo la fecha el 01 de enero de 2008 para el caso de la mercancía importada por la empresa Corporación Prato, C.A, materializada dicha operación aduanera el 22 de diciembre de 2007, de lo que se deduce que la importación fue hecha con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución antes referida que creó una restricción arancelaria para el tipo de mercancía del caso de autos.
Es de hacer notar, que la propia Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello (SENIAT) ha reconocida en casos similares al de autos, como lo fue el de la sociedad mercantil YOKATA IMPORT, C.A, vs. SENIAT en la plasmo su criterio expresando textualmente lo siguiente (folios 129 y siguientes):
“… Llegado al punto considera esta Gerencia que al momento de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional 25/11/2007, las resoluciones números 1960 y 325 de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas y de Industrias Ligeras y Comercio, respectivamente, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.826 con fecha 06 de diciembre del año 2007 aún no habían entrada en vigencia ( vigentes para este caso a partir del día 01/01/2008), y por lo tanto no le son aplicables en virtud del Principio de Irretroactividad de la Ley, por lo cual mal podría producir efectos y menos aún, si le son perjudiciales.…” (folio 135).
De lo que se deduce claramente, que para el momento de la declaración de la mercancía la presentación de la Licencia de Importación emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanza y para las Industrias Ligeras, (Régimen Legal 9) no constituía un Régimen Legal aplicable a las mercancía vehículos tipo moto, según el caso ut supra planteado, toda vez que las mismas ingresaron al territorio aduanero nacional antes de la entrada en vigencia de la Resolución que lo hacía exigible.
El caso de autos, se trata de una mercancía de similares características y la administración tributaria aduanera emitió sendas actas de comiso sancionando a la contribuyente por la omisión de requisito de Régimen Legal 9.
Tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la retroactividad de la ley debe favorecer al contribuyente en este caso, ya que para el momento de materializarse la importación de la mercancía bajo análisis no había entrado en vigencia la modificación del artículo 23 del arancel de Aduanas.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 877 del 17 de junio de 2003, interpretó el principio constitucional de la irretroactividad de la ley, en el que se infirió lo siguiente:
“…Planteada así la controversia, debe esta Sala partir del principio de la irretroactividad de las disposiciones legales, recogido en la Constitución Nacional de 1961, en su artículo 44, también previsto en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que establecen lo siguiente, respectivamente:
“Artículo 44: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

En ese mismo orden, por disposición del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, texto referencial de nuestro sistema tributario general, le serán aplicadas supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, a las infracciones y sanciones tributarias. Así, el Código Penal también prevé el principio de retroactividad de la ley, en su artículo 2º, en estos términos:
“Artículo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De igual manera fue acogido dicho principio en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 70, al disponer que:
“Las normas tributarias punitivas tendrán efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones más benignas”.

De las normas transcritas, puede esta Sala observar que efectivamente los textos legales contemplan como regla el principio de irretroactividad de las leyes, y como excepción, la retroactividad cuando favorezca al administrado, en este caso, tributario. En esa forma ha sido sostenido por los criterios jurisprudenciales y reconocida doctrina….”
Así la cosas, el principio de la irretroactividad de la ley constituye una garantía de la supremacía de la constitución en los procedimientos y en el actuar de la administración publica, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos el cual establece los criterios establecidos de la Administración Pública, por lo dicha institución no esta sujeta a sus precedentes y por lo tanto la administración tributaria no puede hacer interpretaciones aisladas a los principios y garantías constitucionales. Por todas la razones ampliamente expuestas es forzoso para este juzgador declarar que si hubo violación al derecho a la defensa y al principio de la irretroactividad de la ley. Así se decide.
Finalmente, a lo antes expuesto, el representante judicial del SENIAT no compareció a la audiencia constitucional oral y pública aun cuando consta en el expediente judicial la boleta de citación recibida por esa institución (División de Tramitaciones) que fuere hecha por este tribunal el 29 de julio de 2008, consignada por el ciudadano alguacil en la misma fecha y posteriormente el 30 de julio de 2008, este juzgado dictó auto, mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la audiencia se celebró el 31 de julio de 2008 a las diez (10:00 am.,). Es de hacer notar, que aras de preservar los derechos constitucionales y más específicamente el derecho a la defensa de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva, considera quien decide, que se realizaron los canales y procedimientos establecidos en la ley que rige la materia.

V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la acción de amparo constitucional autónoma, recibida en este Tribunal el 30 de mayo del presente año, interpuesta por el ciudadano Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÒN PRATO, C.A, en la cual formalmente solicita Amparo Constitucional, contra las Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000160, SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000161 y SNAT/INA/APPC/DO-UR-2008-000162, todas del 18 de enero de 2008, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales aplicaron pena de comiso a tres lotes de motocicletas 80CC, 125CC y 200CC, encontradas en los contenedores CBHU-8075800, GVCU-5200713 y CBHU-9859555, todos ubicados en los patios de la Almacenadora Cavoben, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.
2) Con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida ORDENA al Gerente de Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el desaduanamiento de las mercancías de CORPORACIÓN PRATO, C.A, identificadas en el presente fallo de conformidad con los procedimientos legales pertinentes.
Conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas la autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y se les recuerda que el artículo 31 de la misma Ley dispone: Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con copia certificada las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente y al Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y a los representantes legales de CORPORACIÒN PRATO, C.A, Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular




Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular




Abg. Mitzy Sánchez


Exp. Nº 1563
JAYG/dhtm/mg