REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 6 de agosto de 2008
198º y 149º
Expediente N° 12.182
“Vistos”, con informes de la parte demandante.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE DEMANDANTE: INVERSORA PARTICIPAR, S.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº. 42, Tomo 104-A, del 14 de diciembre de 1998.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: KATIUSCA LISBETH GUZMAN SISO y LUIS EDUARDO RAMONES URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 116.255 y 115.552, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JULIO JOSE MORALES ACEVEDO, JULIO JOSE MORALES APONTE y ARLENE ACEVEDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números 11.408.741, 2.075.199 y 4.272.603, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se acredita a los autos.
Por auto del 25 de junio de 2008, se da por recibido el presente expediente y se fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 11 de julio de 2008, la representación de la parte demandante consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada y el 28 de julio de 2008 es misma parte consigna escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia en el lapso de ley, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación intentado por el abogado LUIS EDUARDO RAMONES URDANETA, quién actúa como representante “legal” de la sociedad mercantil Inversora Participar, S.A., contra la decisión del 9 de abril de 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En la decisión recurrida se niega la admisión de la pretensión de la parte demandante por la vía ejecutiva, ordenando la sustanciación del juicio por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento civil.
De las copias certificadas remitidas a esta alzada consta el libelo contentivo de las pretensiones de la parte demandante y del documento fundamental de la pretensión y que califica el demandante como “reconocimiento de deuda”,
Explica el demandante que en el referido documento el ciudadano Julio José Morales Acevedo se constituyó en obligado deudor de la demandante, mediante el documento de reconocimiento de una deuda y que para la fecha del otorgamiento ascendía a Bs.23.370,05, pagaderos en ochenta (80) cuotas, y que para el momento de la firma tenía pendiente sesenta y dos (62) cuotas, las cuales se pagarían mensual y consecutivamente.
Continúa explicando la parte demandante que el obligado deudor ha dejado de cumplir su obligación de pago desde el 18 de enero de 2005 hasta la fecha de la presentación de la demanda, sin que haya cumplido con el pago de las cuotas acumuladas.
Asimismo señala la demandante que en el documento fundamental de reconocimiento de la deuda se eligió como domicilio especial la ciudad de valencia y, que los ciudadanas Julio José Morales Aponte y Arlene Acevedo Medina, se constituyeron en fiadores solidaria y principal pagadores de las obligaciones asumidas por el ciudadano Julio José Morales Acevedo.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante insta la vía ejecutiva y demanda a los ciudadanos Julio José Morales Acevedo, Julio José Morales Aponte y Arlene Acevedo Medina, para que paguen:
Bolívares treinta y nueve mil quinientos treinta y cinco con setenta y siete céntimos (Bs. 39.535,77), que comprenden cincuenta y siete (57) cuotas pendientes, exigibles e insolutas;
Bolívares quince mil quinientos (Bs. 15.500,00), por concepto de cláusula penal;
Los intereses moratorios generados desde el atraso en los pagos de cada cuota y los que se generen hasta el momento efectivo del pago definitivo;
Las costas y costos del juicio
Solicita y demanda igualmente la indexación de las cantidades demandadas, para lo cual pide se acuerde una experticia complementaria del fallo a los fines de la fijación del monto.
Estima su pretensión en la suma de bolívares cuarenta y dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares (Bs.42.434.438,00).
El tribunal de primera instancia cuando niega la petición de la vía ejecutiva señala: “se observa que la presente es un contrato de compra venta a plazos de un vehículo, no habiendo constancia alguna que la parte a quien pretende demandar haya sido puesta en posesión del Bien (sic) y no habiendo pruebas acompañadas las (sic) actas del expediente que demuestren el impago de las cuotas, este Tribunal NIEGA la admisión por la Vía Ejecutiva”.
El recurrente en su escrito de informes consignado ante esta alzada, sostiene que la ley dispone que el juez en conformidad con lo previsto en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil debe admitir la demanda siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sin que esté autorizado a señalar otra vía que no se haya solicitado, debiendo admitir o inadmitir la misma.
Asimismo expresa que la primera instancia le atribuye al contrato una cualidad inexistente, cuando indica que se trata de una compra venta a plazos de un vehículo, evento que no se menciona en el contrato, ya que lo declarado en el mismo es que el demandado recibió de la demandante una cantidad cierta y liquida de dinero con la cual adquirió un vehículo a través de una sociedad de comercio distinta de la demandante y en el mismo acto se establece la forma como será pagada la cantidad.
Como prueba de que su representada no realiza ningún tipo de venta de vehículos consigna dos instrumentos extendidos en copia simples, que en su decir demuestran que la vendedora del vehículo es una sociedad mercantil distinta a la demandante.
Señala que el documento fundamental de su pretensión cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para ser admitido por la vía ejecutiva, toda vez que se establece la obligación de pagar la cantidad de Bs.21.390.000,00 y que representa en moneda actual Bs. 21.390,00, debido a que el demandado recibió dicha suma con la cual adquirió el vehículo; que el monto obligado a pagar en 62 cuotas nominalmente iguales y sujetas actualización, de vencimiento mensual y en forma consecutiva los días 18 de cada mes, desde el 18 de junio de 2005 hasta el 18 de febrero de 2009, fijándose una cuota doble en el mes de enero de los años correspondientes del 2005 al 2009; que claramente existe una obligación de hacer y que en este caso la obligación es de pagar y que tales obligaciones constan en documento autentico.
Antes de emitir una decisión sobre el asunto sometido a revisión, debe esta alzada señalar a los abogados que han venido representando judicialmente a la parte demandante que el acto de observaciones de informes, tiene como finalidad realizar “observaciones” a los informes que presente la parte contraria, siendo absurdo presentar observaciones a los informes presentados por la misma parte, tal y como lo ha pretendido la abogada Astrid Mariangel Cardenas Pinto, razón por la cual no surte efecto procesal alguno el pretendió escrito de observaciones de informes consignado el 28 de julio de 2008. Así se establece.
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos de procedencia para el trámite de la vía ejecutiva y en tal sentido dispone dicha norma:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
Con relación al procedimiento especial que insta la parte demandante y a la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 del febrero de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente Nº. AA20-C-2003-000144, señaló:
“Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.
El ad quem consideró que no estaban cumplidos los referidos requisitos, razón por la cual no debía tramitarse la causa por el procedimiento de la vía ejecutiva y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.
(…) Considera esta Alzada que si bien el demandante presenta un instrumento público para demostrar la presunta obligación del demandado, no especifica dicho documento que la obligación fuese clara y cierta, además de que no consta el plazo, requisitos éstos necesarios para la procedencia del procedimiento especial de la vía ejecutiva. Este tipo de procedimientos requiere:
Que exista obligación de pagar una cantidad: la obligación ha de constar clara y ciertamente, en este caso, no consta compromiso alguno de pago, ni contrato suscrito entre partes donde se especifique dicha obligación.
Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo vencido: en el documento que el accionante presenta como fundamental de la acción y que pretende el cobro por concepto de honorarios, no consta el plazo estipulado, por lo que siempre que se presente dificultad para determinar si la obligación se encuentra de plazo vencido, no podrá ser utilizada la Vía Ejecutiva”.
En este orden, se hace indispensable a los fines de formarse este sentenciador un criterio sobre la pretensión de la parte demandante y la procedencia o no de instar la vía ejecutiva, revisar el documento fundamental en que se basa la pretensión y así verificar si se cumplen los supuestos de procedencia ya señalados.
Antes de verificar el contenido del documento que soporta la pretensión del demandante, debe este juzgador referirse a los instrumentos que consigna la parte demandante en su escrito de informes y los cuales están extendidos en copias simples, pretendiendo demostrar que el vehículo negociado por el demandado julio José Morales Acevedo, fue adquirido a través de una empresa distinta a la demandante. Al respecto el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dispone las pruebas admisibles en alzada, entre las cuales se encuentra el instrumento público, razón por la cual se desechan de la presente incidencia los instrumentos consignado en copias simples, no teniendo en consecuencia valor ni mérito probatorio alguno. Así se decide.
En este orden, procede este sentenciador a revisar el contenido del instrumento en que se fundamenta la pretensión del demandante, constatando que en el mismo si existe una relación entre la demandante Inversora Participar, S.A. y los ciudadanos Julio José Morales Acevedo, Julio José Morales Aponte y Arlene Acevedo Medina; que la primera es denominada como “La Acreedora”, el segundo como obligado principal y los dos últimos de los nombrados como fiadores solidarios y principal pagadores de la obligación contraída por el obligado principal.
En el documento bajo análisis el obligado principal expresa que adquirió un vehículo con dinero proveniente de un plan de compra programada de vehículos, llamado “TODAS LAS MANOS TODAS”, suscrito con la empresa demandante.
En la cláusula primera se refiere que la totalidad del plan lo constituyen ochenta (80) cuotas y que adeuda y se compromete a pagar a Inversora Participar, S.A., sesenta y dos (62) cuotas, en forma mensual y consecutivamente antes de los 18 días de cada mes, desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de febrero de 2009, a razón de una cuota por mes; con excepción de los meses de enero de cada uno de los años comprometidos donde pagaría dos cuotas en esos meses.
De las clausulas referidas se evidencia una obligación de pagar una cantidad de dinero por parte del ciudadano Julio José Morales Acevedo y no de una compra-venta a plazo de un vehículo, ya que el obligado principal adquirió un vehículo de una empresa distinta a la demandante, quién le concedió el dinero por intermedio de un plan de compra programada para adquirir vehículos, tal y como ha referido la parte demandante ante esta alzada, sin embargo las cuotas que se obliga a pagar en el contrato bajo revisión serán calculadas mensualmente, teniendo en cuenta el valor comercial variable del vehículo referencial adquirido, indicándose en el contrato en la cláusula segunda, que ese valor convencional referencial es variable y aumentaría o disminuirá de acuerdo al precio de venta al público sugerido por la planta ensambladora del vehículo o su distribuidor oficial, hasta el fiel cumplimiento de la totalidad del plan.
Uno de los presupuestos que debe cumplirse para admitirse el trámite de una pretensión por el procedimiento especial de la vía ejecutiva es que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, y como lo ha referido la jurisprudencia, citada ut supra, “esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido” y; que además la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.
En este caso la obligación consta en un documento autentico, pero la misma no está determinada en forma clara, toda vez que el monto supuestamente adeudado está sujeto a variaciones que no pueden ser establecidas con un simple cálculo aritmético, existiendo una falta de certeza sobre la exactitud de las cantidades pretendidas, lo que hace inadmisible la pretensión por la vía ejecutiva por no estar llenos todo supuestos que exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el derecho el demandante de acudir a la jurisdicción por el procedimiento ordinario a demandar o discutir sus intereses sustanciales. Así se decide.
El fallo apelado inadmite la demanda por la vía ejecutiva y ordena se tramite por el procedimiento ordinario, siendo forzoso para este juzgador modificar el fallo apelado en lo que respecta al tramite ordenado por el a quo, ya que al declarar inadmisible la demanda se pone fin al procedimiento. Así se establece.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO RAMONES URDANETA, quién actúa como apoderado de la sociedad mercantil Inversora Participar, S.A., contra la decisión del 9 de marzo de 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia; SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado y en consecuencia se declara Inadmisible la pretensión por la vía ejecutiva, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.182
MAM/DE
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