REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de agosto 2008
Año 198° y 149°

Expediente N° 11.644
Parte presuntamente agraviada: Cooperativa Navas Cardenas Petroleros, R. L. (NACAPETROL)
Apoderados Judiciales: Ivo Ramón Colmenarez Hernández y Edgardo Martín Meza Rincón, Inpreabogado N° 22.285 y N° 92.279, respectivamente.
Parte presuntamente agraviante: PDVSA GAS, S. A.
Apoderados Judiciales: Jesús Bravo Valverde y Juan Carlos Lander Paruta, Inpreabogado N° 29.908 y N° 46.167, respectivamente.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


El 18 de diciembre 2007 los abogados Ivo Ramón Colmenarez Hernández y Edgardo Martín Meza Rincón, cédulas de identidad V-3.414.139 y V-8.655.417, respectivamente, Inpreabogado N° 22.285 y N° 92.279, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la Cooperativa NAVAS CARDENAS PETROLEOS, R. L., (NACAPETROL) interponen pretensión de amparo constitucional contra PDVSA GAS, S. A.

El 20 de diciembre 2007 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 21 de febrero 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del representante legal de PDVSA GAS, S. A., y también la notificación de la Procuradora General de la República, Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 15 de abril 2008 la Alguacil de este Tribunal deja constancia de practicada la notificación del representante legal de PDVSA GAS, S. A.

El 23 de julio 2008 se recibió resulta de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la notificación de la Procuradora General de la República del auto de admisión del 21 de febrero 2008. En la misma se da por recibido, con entrada y se agrega a los autos.

El 04 de agosto 2008 la Alguacil del Tribunal deja constancia de practicada la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha, 04 de agosto 2008, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 07 de agosto 2008.

El 06 de agosto 2008 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron los abogados Ivo Ramón Colmenarez Hernández y Edgardo Martín Meza Rincón, cédulas de identidad V-3.414.139 y V-8.655.417, respectivamente, Inpreabogado N° 22.285 y N° 92.279, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la Cooperativa NAVAS CARDENAS PETROLEOS, R. L., parte presuntamente agraviada. Igualmente, se dejó constancia que se encuentran presentes los abogados Jesús Bravo Valverde y Juan Carlos Lander Paruta, cédulas de identidad V-8.216.943 y V-8.228.254, respectivamente, Inpreabogado N° 29.908 y N° 46.167, respectivamente, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado Jesús Rafael Montaner Riera, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, con carácter de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, suspende la audiencia para el martes 12 de agosto 2008 a la 1:30 de la tarde.

En fecha 12 de agosto 2008, fecha y hora fijada por el Tribunal, se reanudó la audiencia constitucional, a la cual asistieron los abogados Ivo Ramón Colmenarez Hernández y Edgardo Martín Meza Rincón, cédulas de identidad V-3.414.139 y V-8.655.417, respectivamente, Inpreabogado N° 22.285 y N° 92.279, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la Cooperativa NAVAS CARDENAS PETROLEOS, R. L., parte presuntamente agraviada. Igualmente, se dejó constancia que se encuentra presente el abogado Jesús Bravo Valverde, cédula de identidad V-8.216.943, Inpreabogado N° 29.908, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, con carácter de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica la representación de la parte presuntamente agraviada que: “En fecha 16 de mayo del año 2006, noventa días (90) después de habérsele otorgado a dicho Consorcio la BUENA PRO, y habiendo sido solicitada por nuestra representada como parte integrante del mismo Consorcio una Delegación Financiera, dadas las diferencias suscitadas entre los integrantes del mismo, es cuando se formaliza legalmente el otorgamiento de dicha obra anteriormente descrita y señalada, mediante instrumento privado: contrato No. GAS-098-2006, debidamente revisado por la Consultoría Jurídica de “PDVSA GAS” SA.,…”.

Alega que el “…17-08-06, el ciudadano Félix Rodríguez, firma con nuestra representada la solicitada Delegación Financiera, sobre la misma obra…omissis…quedando la obra…omissis…distribuida equitativamente entre los dos únicos integrantes del “CONSORCIO QUINTOPETROL”, ( NACAPETROL Y QUINTOTA), correspondiéndole a nuestra representada “NACAPETROL”, el tramo reseñado bajo el No. 4ª-1, el cual se circunscribe entre las progresivas 102+62.42 y 115+695, así como también ejecución de elaboración de la Estación de Seccionamiento No. 75 El Jobo, tramo este, concretamente determinado, señalado y adjudicado a mi representada en dicha delegación Financiera”.

Señala que “Con fecha 11 de Octubre del presente año 2.007, practicamos Inspección Judicial, en la que quedo expresa constancia del recorrido del Tribunal realizado por la vía topo “pica” donde se realizan trabajos de construcción de gasoducto en el espacio físico comprendido entre las progresivas 102+62,42 hasta la 128+854, constituyéndose en los tramos de la misma comprendidos entre las progresivas 102+9624,42 y la 109+125: entre las progresivas 109+125 y la 112+200; entre las progresivas 112+200 y la 115+695 y en la progresiva 128+854, donde se deja expresa constancia de lo siguiente: Primero: que para el momento de la practica de la inspección la Empresa CYAMCO, se encontraba realizando trabajos de construcción de gasoducto en la pica recorrida, en el tramo comprendido entre las progresivas 109+125 y la 115+695, lo cual se evidencio tanto de avisos identificatorios ubicados en distintas partes de la obra como en las maquinarias allí existentes…omissis…las cuales progresivas están comprendidas dentro de las progresivas generales mismas en las cuales se encomendó el trabajo ordenado por “PDVSA GAS” S. A., a nuestra representada; Segundo: que en los extremos de las progresivas concretas y originales de la obra adjudicada a nuestra representada, se encuentran trabajando y en la misma labor de gasoducto la Empresa “PROYCCA”, en sentido Coro-Yaracal y la Empresa “M y M”, en sentido Yaracal-Coro, es decir, nuestra Cooperativa aquí representada se encuentra en su labor encomendada entre dos Empresas Comerciales a quienes se les ha otorgado trabajos similares a los de nuestra Cooperativa…; Tercero: igualmente, se dejo expresa constancia de las evidencias de trabajos realizados por nuestra representada; Cuarto: finalmente, en dicha Inspección Judicial, dejamos expresa constancia que para el momento mismo de la práctica de esta, se estaba realizando el efectivo y formal retiro de las maquinas, vehículos y equipos de la Empresa que representamos, habida consideración, que de hecho, que no de derecho, se le había despojado, desalojado, o mejor dicho expulsado virtualmente a nuestra representada del lugar de trabajo que previa, formal y legalmente, esa Empresa “PDVSA GAS” S. A., le había autorizado y encomendado a nuestra representada, mediante instrumentos públicos…omissis…tanto el primigenio Contrato, así como la Delegación Financiera…omissis…se encuentran legal y formalmente suscritas entre ambas partes contratantes y mas aun, en plena vigencia una y otra”.

Alega la representación de la parte presuntamente agraviada que “…en fecha 07 de Septiembre del 2.007, nuestra representada recibe Carta de Notificación donde se rescinde de la precitada Delegación, y se refiere la misma a la cláusula Décima Séptima, punto uno, del Contrato No. Gas-098-2006 de fecha 16-05-06, suscrito entre: “PDVSA GAS”, S. A., y el Consorcio “QUINTOPETROL”, notificación esta que tiene como nomenclatura: IP-ICO-007-262,…”.

Asimismo alegan los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada que el contrato No. GAS-098-2006, “…reúne todas y cada una de las características de un CONTRATO ADMINISTRATIVO, siendo que el contratante es PDVSA gas, empresa Estatal y el objeto del contrato tiene una finalidad de utilidad pública, es por lo que es menester considerar que la actual vía administrativa nos conlleva a concatenar, no solo la existencia de una providencia o acto administrativo, que puso fin o resolvió el precitado contrato, sino, que lo peor y para colmo de imprecisiones jurídicas, ha sido de manera personal, sencilla y directa, obviando y desconociendo preceptos y principios legales que rigen la actividad jurídico administrativa, como es la obligación de aperturar un procedimiento previo a tan trascendental acto, como lo es una rescisión de un contrato con tales características…”.

Alega la parte presuntamente agraviada “…que el caso de marras es un típico contrato administrativo y entendiendo que posee cláusulas exorbitantes y prerrogativas que le son propias, ubicamos el poder de rescisión unilateral del mismo por parte del Estado. Por ello, además de los supuestos de terminación normal de un contrato…omissis…puede terminarse anticipadamente cuando la administración contratante hace uso de esa potestad…”. Por otra parte, “En el mismo orden de ideas, la rescisión unilateral tiene un carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave y sistemática de las obligaciones del co-contratante…”.

Finalmente solicita “PRIMERO:…omissis…sea reestablecido el orden constitucional con respecto a los derechos que de manera evidente han sido conculcados a nuestra representada, descritos como VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y VIOLACIÓN AL LA LEGITIMA DEFENSA”.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en su escrito de informe expresó que “…existen jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja claro que el Amparo Constitucional no es la vía idónea para resolver la problemática de rango legal o sub legal, ya que existe un prohibición expresa en todas y cada una de las mismas, ya que lo peticionado por el agraviado es una facultad discrecional del órgano administrativo. En tal sentido, la Sala Constitucional aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada,…omissis…cuya procedencia de ser acordada por el Juez de la causa podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.
De igual forma es menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que en su contenido nos ofrece un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos”.

Señala que en los mencionados artículos “…se le otorga a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la potestad para resguardar los derechos o garantías constitucionales que se van lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración.
Acto Administrativo que según la parte accionate en aparo, le violentó derechos constitucionales a su representada, violación ésta, que pudo ser recurrida por vía administrativa (superior jerárquico)”.

Indica además el Representante del Ministerio Público que “…el presente caso se encuentra dentro de una de las causales de inadmisibilidad, como es la descrita en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley que regula la materia de Amparo Constitucional…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

La parte recurrente del presente amparo constitucional señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales, se encuentra establecida en el Oficio Nro. IP-ICO-07-262, del 07 de septiembre 2007, por medio del cual la empresa PDVSA, GAS, S.A., acordó reincidir el contrato Nro. GAS-098-2006 suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa.

Específicamente en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional que interponen “...ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del acto administrativo de fecha 07 de Septiembre del 2007, emanado de la Empresa “PDVSA GAS”. S. A...”.

Siendo así, lo solicitado por medio del amparo constitucional interpuesto, se circunscribe a la nulidad de acto administrativo, lo cual está vedado al Juez Constitucional.

Los justiciables quienes pretenden amparo constitucional, tienen una vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública, constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativos de los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259, constitucional.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1587 del 10 de agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones emanadas de los órganos de la administración pública es el recurso contencioso administrativo de anulación, y no el amparo constitucional. Señala la Sala:

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.


Atendiendo a ello, se entiende con bastante claridad que la vía ordinaria idónea para atacar el Oficio Nro. IP-ICO-07-262, del 07 de septiembre 2007, es el recurso contencioso administrativo de anulación.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la nulidad de actos administrativos involucrados con la materia contractual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la actualidad mantiene un criterio más técnico que el de la Sala Constitucional antes citado.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 00921 del 06 de junio 2007, expresó:

En el contexto de las anteriores decisiones, y considerando que los actos de rescisión del contrato administrativo son actos de ejecución contractual, la Sala en sentencias de reciente data (Vid. N° 01063 del 27 de abril de 2006, N° 01766 del 12 de julio de 2006; y N° 02034 del 9 de agosto de 2006) ha establecido que en vista de que la manifestación de voluntad de la Administración no puede desvincularse del contrato de que se trate, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato, lo que supondría la obligación de la Administración de cumplir con la prestación debida.

Atendiendo a este último criterio, la vía ordinaria idónea para atacar el Oficio Nro. IP-ICO-07-262, no es el recurso de nulidad, sino la demanda de cumplimiento de contrato.

Siendo así, quedará a criterio de la parte recurrente elegir cuál es la vía ordinaria que mejor se adapta a su pretensión, sin embargo, independientemente de cuál sea su decisión, queda claro para este Tribunal que no resulta el mecanismo extraordinario del amparo constitucional, la vía idónea para atacar el mencionado Oficio, sino que la parte quejosa debe recurrir a los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Debe recordarse que el amparo constitucional procede cuanto por la violación o amenaza de violación de derecho constitucional, no exista en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria idónea para restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, al verificarse la existencia de vías ordinarias adecuadas para la tramitación de la pretensión interpuesta, la presente causa adolece de la causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados Ivo Ramón Colmenarez Hernández y Edgardo Martín Meza Rincón, cédulas de identidad V-3.414.139 y V-8.655.417, respectivamente, Inpreabogado N° 22.285 y N° 92.279, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la Cooperativa NAVAS CÁRDENAS PETRÓLEOS, R. L., (NACAPETROL) contra PDVSA GAS, S. A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de agosto 2008, siendo las tres (3:00) de la tarde. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI


La Secretaria Temporal,

MARBELLA MARTÍNEZ

Expediente N° 11.644
OLU/pp
Diarizado Nro. _________