Vista la transacción celebrada en fecha 05 de Agosto del 2008, por ante este Tribunal, por la Abogada LUCILDA OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.073.306, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.825, con el carácter de Apoderada Judicial de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, parte oferida, y por la parte oferente el ciudadano CESAR SEGUNDO CARRASCO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.289.521 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LIGIA MONSALVA de CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.493.355, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.922, y de este domicilio; quienes con el propósito de poner fin al presente procedimiento de OFERTA REAL, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en los siguientes términos: PRIMERO: el ciudadano CESAR SEGUNDO CARRASCO BETANCOURT, antes identificado conviene en que la deuda existente para con C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, para la fecha en que se inició este procedimiento era la cantidad de un mil quinientos catorce bolívares fuertes con ochenta y siete centimos (BsF 1.514,87) pero a los efectos de llegar a una transacción en el presente juicio, ofrece a la apoderada Judicial de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, pagar la cantidad de UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 1.041,72), por los conceptos siguientes: Saldo Capital actual, intereses generados y no cobrados, intereses acumulados, intereses de mora, gastos de cobranza y seguro correspondiente al crédito hipotecario identificado con el Nro. 042-6013978, para la adquisición de un apartamento 4-8 en el edificio Cocotero Mar II el cual se encuentra ubicado en la carretera Morón Coro Kilómetro 58 sector Araguita de la población de Tucacas Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón. Segundo: la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, antes identificada, acepta en nombre de su representado la transacción que ha formulado el ciudadano CESAR SEGUNDO CARRASCO BETANCOURT, antes identificado, y solicita al tribunal le sea autorizada la entrega de la cantidad de UN MIL CUARENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 1.041,72).- Tercero: la ciudadana LIGIA MONSALVE DE CARRASCO, antes identificada, en su carácter de cónyuge del ciudadano CESAR CARRASCO, acepta en todas y cada una de sus partes la transacción contenida en el escrito.- Asimismo ambas partes solicitan al Tribunal se homologue la presente transacción.
De lo antes trascrito se infiere en el presente caso, que el ciudadano CESAR SEGUNDO CARRASCO, ofreció en pago en fecha 17 de Mayo de 2007, la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.041.715, 02) a C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, y el mismo celebró una transacción con la parte OFERIDA donde libre de coacción decidieron poner fin al juicio.-
De modo que el artículo 1.713 del Código de Procedimiento civil establece:
“La Transacción en un concepto por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La Transacción es un contrato bilateral, onerosos, consensual depende para su validez consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebre.
El Artículo 1718 del Código Civil establece:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

En el caso bajo decisión, las partes al celebrar una transacción, tenían capacidad para disponer, fue entre demandantes y demandados, se admitió la existencia del contrato de arrendamiento, así como cada una de las obligaciones asumidas por el accionado y la causa es lícita, pues no es contraria a derecho y al orden público.
Ahora bien, es pertinente señalar que “..... el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el
artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil, la misma tienen fuerza de la Ley entre las partes. En segundo término la transacción es un mecanismo
de auto composición procesal, en las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente-tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.