“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los ciudadanos MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ y OCTAVIO J. ALCALÁ, titulares de las cedulas 8.841.953 y 4.018.896, abogados inscritos en el IPSA. Bajo los Nros. 35.148 y 18.974 y de este domicilio, Apoderados Judiciales de la ciudadana ALBA ROSA PADRÓN DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.860.497; contra el ciudadano JAIME GALENO, por DESALOJO.- Alega el demandante que su representada en fecha 01 de febrero de 2005 celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, según consta en contrato de arrendamiento privado que anexó marcado “B”, agrega además que el contrato establece que su duración es de seis meses contados partir del 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de julio de 2005, agrega además que en un principio el canon de arrendamiento se fijo en ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) hoy ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs.F. 140,00), agrega también que el referido contrato establecía que la falta de pago de dos mensualidades vencidas o el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones del arrendatario, daría derecho a la arrendadora para poner término al arrendamiento o para exigir el cumplimiento del contrato, desde el comienzo del año 2006 las partes convinieron en aumentar el canon de arrendamiento a doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) hoy doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,00), también aduce que aunque el arrendatario pagaba este canon normalmente, la arrendadora se vió en la necesidad de solicitarle la desocupación del inmueble a lo que el demandado se ha negado, y agrega que desde el mes de noviembre no quiso seguir pagando el canon de arrendamiento, por lo que adeuda la cantidad de un mil doscientos bolívares fuertes (Bs.f. 1.200,00), por canon de arrendamiento no cancelado, como consta en los recibos que anexó marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. - Se admite la presente demanda en fecha 05 de junio del año 2008.- consta al folio veintiocho (28) diligencia del alguacil de este tribunal donde manifiesta haber citado al demandado de autos JAIME GALENO.- Llegada la oportunidad para litis contestación, la demandada de autos presentó escrito de contestación en los términos allí expuestos.-. Abierto el juicio a pruebas la parte demandante consigna el escrito respectivo en fecha 09 de julio de 2008. En fecha 21 de julio la parte demandada consignó el pertinente escrito.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo Arrendaticio, y aduce que es propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 44, ubicada en la Calle 04, sector 01 de la Urbanización Las Aguitas, Jurisdicción del Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo; el cual fue arrendado al ciudadano JAIME GALENO, el 1 de febrero de 2005, pero vencido el mismo opero la tacita reconducción, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, por lo que el arrendatario no tiene derecho a la prorroga legal; no obstante como han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el inquilino cancele los cánones de arrendamiento atrasados y desocupe el inmueble para que lo cupe la propietaria en razón a la situación que esta padeciendo. Así miso reclama el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de 1-11-2007 1-12-2007, 1-1-2008 1-02-2008, 1-03-2008 y 1-04-2008; igualmente como pretensión subsidiaria demanda la indemnización de daños y perjuicios .- Fundamenta su acción en el 33 y 34, literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación.
Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de las partes la demanda de desalojo por los siguientes motivos: que la arrendadora le haya pedido la desocupación de inmueble por estar atravesando una situación económica y familiar, también que se haya negado a desocupar el inmueble, que haya dejado de pagar los alquileres a partir del mes de noviembre de 2007, es decir los cánones de arrendamiento 1-11-2007 1-12-2007, 1-1-2008 1-02-2008, 1-03-2008 y 1-04-2008 y finalmente rechaza la veracidad de los recibos consignados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” y la indemnización por daños y perjuicios.

II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al capítulo primero hace valer todos y cada uno de los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda; así como sus anexos que corren insertos en los folios 7, 8, 9; y los recibos de canon de arrendamiento vencidos que corren insertos a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 respectivamnete.asi como también promueve la prueba de inspección judicial, dicha prueba fue evacuada por el tribunal el día 22 de julio del presente año.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al capítulo I reproduce el mérito favorable de los autos que ampliamente lo favorecen.
Al capitulo II promueve las pruebas documentales Contentivo del mes de noviembre 2007 y la consignación inquilinarias, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”.
En el capitulo III, promueve la prueba de inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
En cuanto a la pretensión subsidiaria por la indemnización de daños y perjuicios, invocada por la demandante en el particular Tercero del petitorio, consistente en el deterioro y descuido total en que se encuentra el inmueble objeto de esta causa y el cual fue estimado en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F-3.600,00); y a tal fines tanto la parte actora como la accionada, promovieron la prueba de inspección judicial, que rielan a los folios 50 al 59 de este expediente.-

Sobre este particular, quien aquí decide observa, que la parte actora en el escrito libelar, procede a demandar al inquilino, para que Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a pagar las pensiones inquilinarias atrasadas y como pretensión subsidiaria por la indemnización de daños y perjuicios.
Es evidente que en el presente caso la parte demandante demanda el desalojo y la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios , por lo tanto tales reclamaciones son improcedentes, pues bien, ambos tipos de pretensiones, tienen procedimientos distintos, incompatibles entre sí.
No obstante, en todo caso lo procedente seria que la parte actora demandara el Desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos y la indemnización por daños y perjuicios por deterioro del inmueble, las cuales son causales taxativas, para solicitar el desalojo y las mismas forman parte del petitum, que no constituyen de ninguna manera el ejerció de acciones que se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si.
En merito a lo deducido estima este Tribunal que es improcedente la pretensión subsidiaria por la indemnización de daños y perjuicios y por vía de consecuencia impertinentes la prueba de inspección judicial. Y así se declara
SEGUNDO:
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la reclamación del canon de arrendamiento de los meses de 1-11-2007 1-12-2007, 1-1-2008 1-02-2008, 1-03-2008 y 1-04-2008; consignados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Así mismo por su parte el accionado Al capitulo II promueve las pruebas documentales contentivo de recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre 2007 y la consignación inquilinarias, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H.
Con fundamento en el principio de Comunidad de las Pruebas; se observa que la parte demandante no desconoció ni impugno el instrumento privado que riela a folio 37 así como tampoco tacho los documentos contentivos de la consignación inquilinaria expediente N° 3423, que riela a los folios 38 al 43. Por lo tanto se infiere que el inquilino se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora.

En relación a la consignación inserta al folio 44 del mes de junio, y los instrumentos marcados con la letra “I”, “J”, “K”.Estos instrumentos no forman parte del contradictorio. Y así se declara.

TERCERO:
Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto aquí planteado; en consecuencia tenemos que en el caso bajo estudio el debate se circunscribe en el Desalojo Arrendaticio, inherente a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble; en este orden de ideas, es necesario establecer que el articulo establecido en el articulo 34, literal (b) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario:
Articulo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…

..” b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que la necesidad de ocupar el inmueble no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
En el caso bajo estudio, es evidente que la arrendadora arguye que es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado; tales circunstancia no fueron desvirtuada por la parte demandada. En consecuencia por disposición legal, entonces, la pretensión deducida por la actora debe declararse procedente y así se establece.

Lo anterior permite traer a colación, un extracto de la Sentencia del 28 de junio de 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional) Sent. N° 1376

… “Al respecto, es patente la necesidad de vivienda que existe en el país, circunstancia que al adminicularse con la poca capacidad económica de la mayor parte de la población para adquirirla crea una presión en el mercado habitacional a la cual la ley impugnada pretende darle solución. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia.
Para satisfacer el último de los objetivos trazados, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia.
Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar la Sala es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino.
Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues la Ley busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda…”