EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: YRENE ELIZABETH SALAZAR ALADREN, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.370.865, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.181 y de este domicilio. Apoderada del ciudadano FERNANDO HERNANDEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.164.249, y de este domicilio.

DEMANDADO: DEYSI MARQUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.018.275, y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: DESALOJO.

Nro. EXPEDIENTE: 6337.-
N A R R A T I V A

En fecha 11 de Junio de 2008, fue presentada la demanda ante este Tribunal distribuidor y recibida en la misma fecha, intentada por la abogada, YRENE ELIZABETH SALAZAR ALADREN. Apoderada del ciudadano FERNANDO HERNANDEZ SANABRIA, antes identificado y ambos de este domicilio. Contra la ciudadana DEYSI MARQUEZ URDANETA, y de este domicilio.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que cedió en calidad de arrendamiento mediante Contrato Verbal e indeterminado en fecha 30 de Mayo de 2004, con la ciudadana DEYSI MARQUEZ URDANETA., sobre un inmueble constituido por una casa, de su exclusiva propiedad, construida y radicada sobre un terreno propiedad de la municipalidad (terreno ejido) de la Alcaldía de Valencia,





Estado Carabobo, ubicada en el Barrio 24 Horas, Av. Pedro Melean, calle 66, casa Nº 91-121, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En dicho contrato verbal se estableció un canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), pagaderos por cuotas vencidas. Siendo el caso que LA ARRENDATARIA lleva viviendo en dicho inmueble, desde el 30 de Mayo de 2004, al 30 de Mayo de 2005, donde cancelo correctamente sus mensualidades de canon de arrendamiento, del 30 de Mayo de 2005 hasta el 30 de Mayo de 2006 a partir del mes de Junio de 2006 hasta el presente año 2008, ha dejado de cancelar los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2006, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2007 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO del año 2008. LA ARRENDATARIA no ha cancelado las pensiones desde el mes de Junio del 2006, lo cual constituye un atraso en el pago dando un total de Veinticuatro (24) meses y el que corre que es del mes de Junio de 2008, adeudando un monto de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00), infringiendo de esta manera la relación.
En vista de los hechos narrados procede a demandar por DESALOJO a la ciudadana DEYSI MARQUEZ URDANETA, antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO. En desalojar el inmueble objeto de esta demanda.
SEGUNDO: En pagar las Veinticuatro (24) cuotas de alquiler y no pagadas por una cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00), correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2006, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2007 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO del año 2008.
TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso.
En fecha 17 de Junio de 2008, fue admitida la demanda.
En fecha 18 de junio de 2008, comparece la abogada YRENE ELIZABETH SALAZAR ALADREN, donde diligenció solicitando al Tribunal se sirva provee los recursos económicos necesarios con el propósito de que se libre la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 27 de Junio de 2008, El Tribunal ordena librar la compulsa de citación al demandado de autos.






En fecha 02 de julio de 2008, El Alguacil del Tribunal ciudadano CARLOS JOSÉ GUERRA, mediante diligencia consigna Recibo de Citación firmado por la demandada.
En fecha 08 de julio de 2008, Siendo las 3:30 minutos de la tarde, hora en que vence el despacho en este Juzgado, sin que la parte demandada, hubiere comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La Presente acción de Desalojo se circunscribe en el hecho de que en fecha 30 de Mayo de 2004, el demandante en su condición de propietario cedió en calidad de arrendamiento verbal e indeterminado, a la ciudadana DEYSI MARQUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.018.275, y de este domicilio un inmueble ubicado en el Barrio 24 horas, Avenida Pedro Melean, calle 66, casa Nº 91-121, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, estableciéndose un canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (140,00), mensuales pagaderos por cuotas vencidas pero es el caso, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO del año 2008, adeudando un monto de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F 3.360,00), lo cual ha generado una situación de Insolvencia siendo éste el motivo de la controversia planteada.

SEGUNDO: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al respecto esta juzgadora observa que la parte demandada al no dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca al respecto.

“Es reiterada Doctrina de esta Corte, por petición contraria a derecho, debe entenderse solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo específico es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico”.








“Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”.


TERCERO: Ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio. Al respecto el Artículo 506 establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En consecuencia, no fue desvirtuada por la parte demandada la insolvencia alegada por la parte actora en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO del año 2008.
Es por ello, que considera quien decide, que la presente demanda por desalojo intentada por la abogado YRENE ELIZABETH SALAZAR ALADREN, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FERNANDO HERNANDEZ SANABRIA identificado en autos debe prosperar, ya que invocando el criterio jurisprudencial antes mencionado si el demandado nada probare que le favorezca y no siendo la demanda contraria a derecho, ósea que no este prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, estamos en presencia de la figura jurídica de la CONFESIÓN FICTA.
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO







intentada por la abogada YRENE ELIZABETH SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano FERNANDO HERNANDEZ SANABRIA, contra la ciudadana DAYSI MARQUEZ URDANETA, ambos identificados en autos.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: La entrega del inmueble a la parte actora, ubicado en el Barrio 24 horas, Avenida Pedro Melean, calle 66, casa Nº 91-121, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se condena la demandado de autos a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F 3.360,00), correspondientes a las cuotas comprendidas a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO del año 2008, a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. F 140,00) mensual.
TERCERO: Se condena al demandado de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.
La Secretaria Temporal,

Abg. NANCY REA ROMERO,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde de este mismo día y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Temporal,

Abg. NANCY REA ROMERO.
Exp. 6337.
ZAdeG/lvvz.-