GADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°
Por recibida la anterior demanda, junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado receptor, désele entrada. Revisadas como han sido las actas del proceso, este Tribunal observa lo siguiente: Por haberse interpuesto en el presente juicio una demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y siendo que el documento de contrato de Arrendamiento fue suscrito en forma privada según lo alegado por la parte actora dando esto origen al Arrendamiento en cuestión; es por lo que esta juzgadora como Directora del proceso, de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio Jurisprudencial del máximo Tribunal, Sentencia del 16 de Febrero 2001, (Sala de casación Civil), el cual establece lo siguiente:
“El instrumento fundamental de la Pretensión, si es instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de la demanda y no en fotocopia”.
De igual manera se pronuncio al respecto en Sentencia dictada por esta misma sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Septiembre de 2003- con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ- Exp. Nº AA20-C-2002-000828- caso: Maria Inés Chacòn Osorio contra el ciudadano Rogelio Granados Barajas, en el sentido de que la demandante no acompañó con el Libelo de la demanda el único instrumento fundamental como lo es el Contrato de Arrendamiento contenido en instrumento privado, sino que lo acompañó en copia fotostática simple, la cual NO TIENE ABSOLUTAMENTE NINGUN VALOR PROBATORIO, pues no se trata de copia de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de documentos que pueden ser promovidos en juicio en copias simples, por lo cual se reitera al no haberse acompañado el documento fundamental de la demanda con el libelo, en consecuencia este Tribunal DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda intentada por la ciudadana JULIA FRESIA TIZNADO de VALLADARES, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.700.769, asistida por el Abogado ADIXON RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.518, contra el ciudadano, ARGENIS OMAR LOPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.029.053, por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria temporal
Abg. NANCY REA ROMERO,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 6354.
La Secretaria temporal,
Abg. NANCY REA ROMERO,
Macg
Exp Nº 6354
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