REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: NEIVA MERCEDES FEO SOTO
ABOGADO: EVALDA DEL CARMEN FIGUEREDO RUIZ.
DEMANDADO: GUSTAVO ALEJANDRO GARCIA RAMOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 1138
La presente demanda fue incoada por la ciudadana NEIVA MERCEDES FEO SOTO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.829.621, mediante su apoderada judicial abogada EVALDA DEL CARMEN FIGUEREDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.470 contra el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO GARCIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.067.495, todos de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El 21 de Septiembre del 2.007, se admite la demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación.
En fecha 11 de octubre del 2.007, el Alguacil del Tribunal da cuenta de su gestión citatoria y manifiesta la imposibilidad de citar personalmente al demandado y consigna la respectiva compulsa (folio 68).
En fecha 18 de octubre del 2.007, previa solicitud de la parte actora se ordenó la citación por carteles del demandado y en esa misma fecha se libraron los carteles de citación (folio 77).
En fecha 01 de Noviembre del 2007, fueron consignados los Carteles de citación publicados en los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, como consta en los folios 80 al 82 del expediente.
El 15 de Noviembre del 2007, la ciudadana Secretaria del Tribunal fijó Cartel de Citación del demandado, para así dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de enero del 2008, se designa defensor Judicial del demandado a la abogada Marianella Godoy Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.657.
El 14 de enero del 2008, la Defensora Judicial designada Marianella Godoy, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
El 18 de enero de 2.008, comparece el demandado ciudadano Gustavo Alejandro García Ramos y otorga Poder apud-acta a la abogada MARLY M. TERAN PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.358.
El 21 de enero del 2008, la parte actora mediante diligencia solicita se declare confeso a la parte demandada por no haber comparecido a contestar la demanda.
El 22 de enero del 2008, la apoderada del demando presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para sus defensas, las cuales fueron admitidas oportunamente por el Tribunal, salvo la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada.
En fecha 08 de febrero del 2.008, la apoderada del demandado presentó un segundo escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Alega la apoderada de la accionante, que su mandante en fecha 23 de agosto de 1.996 suscribió contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 78, Tomo 82, con el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO GARCIA RAMOS, sobre un inmueble ubicado en La Urbanización Las Chimeneas, No. 125D-20, Avenida Principal Michelena, Quinta Fatimer, Valencia Estado Carabobo.
Que el contrato se celebró por un periodo de un (1) año, prorrogables por periodos iguales y sucesivos. Que se estableció un canon mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo). Que último canon se estipuló en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), lo cual convinieron de mutuo y común acuerdo.
Alega la apoderada actora, que el contrato de arrendamiento venció el 30 de agosto 2.007 y que con el fin de dar cumplimiento a la cláusula Décima, su representada le manifestó al arrendatario su voluntad de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento, en razón y así lo expone, de tener la necesidad de ocupar el inmueble con su familia.
Que en fecha 23 de julio del 2.007 el arrendatario Gustavo García se negó a firmar la notificación efectuada por la Notaria Publica Quinta de Valencia que acompaña marcada “I”.
Agrega igualmente la apoderada de la demandante, que su representada ha tratado de inspeccionar el inmueble lo cual no le ha sido permitido por el inquilino violando así la cláusula Décima Tercera del contrato.
Que el arrendatario adeuda la cantidad de Bs. 376.257,33 por concepto de teléfono y por concepto de servicio de agua la cantidad de Bs. 2.218.275,80, y que por ello incumplió con la cláusula Novena del contrato de arrendamiento suscrito.
Alega asimismo, que durante el tiempo del arrendamiento su mandante ha podido inspeccionar el inmueble una sola vez, en la cual constató que se le ha dado un uso distinto al convenido, violentado la cláusula Segunda del contrato.
Alega que el inmueble esta deteriorado y que para dejar constancia de ello, solicitó inspección judicial al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de agosto del 2.007, que se le prohibió la entrada al inmueble, incumpliendo con la cláusula Décima-Tercera. Que sin embargo el Tribunal dejó constancia de los daños que observó en la parte externa o fachada del inmueble arrendado, como la puerta principal dañada, orificios en la parte donde va la cerradura MultilocK, dos filtros de agua dañados, en regular estado las ventadas con sus protectores metálicos, baldosas del piso rotas o dañadas, pintura de las paredes en mal estado y que así se observa de las fotografías tomadas por la practico fotógrafa juramentada por el tribunal.
Expone de igual forma la apoderada actora, que evidenciado el incumplimiento del contrato por el ciudadano Gustavo Alejandro García Ramos, demanda la Resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento del mismo, por la falta de pago de los servicios públicos, por el deterioro del inmueble arrendado y el estado de necesidad de su mandante de ocupar el inmueble, para que convenga o a ello sea condenado. PRIMERO: En el pago de Bs. 2.218.275,80 por concepto del servicio de agua. SEGUNDO: En el pago de Bs. 376.257,33 por concepto de servicio telefónico. TERCERO: Solicitó el pago por el deterioro del inmueble y que se le entregue solvente y en las mismas condiciones que lo arrendó. CUARTO: El pago de Bs. 6.000 diarios conforme a la cláusula Décima del contrato hasta la sentencia definitiva o la entrega del inmueble y cuyo monto es la cantidad de Bs. 102.000, así como los que sigan corriendo hasta le definitiva. QUINTO: Demandó el pago de honorarios, costas y costos del proceso.
Fundamentó su acción en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, así como en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y última parte del artículo 41 de la misma ley arrendaticia. Se estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.5000.000,00.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de Sentencia este Tribunal pasa a resolver como punto previo la confesión de la parte demandada, alegada por la apoderada de la accionante en el decurso del proceso: En este sentido observa quien decide que consta al folio 85 del expediente de marras que mediante auto de fecha 09 de enero del 2.008 (folio 85) fue designada como defensora judicial del demandado la abogada Marianella Godoy Carvajal, y que en dicho auto se señaló lo siguiente “….. EL DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO SE CONSIDERARÁ CITADO DESDE LA FECHA EN LA CUAL PRESTE JURAMENTO DE LEY. (mayúsculas y negrillas del Tribunal), ello en aplicación del criterio de la Sala Constitucional y que ésta Juzgadora comparte, contenido en Sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002 y del 02 de mayo del 2.003.
Siendo así y debidamente notificada la defensora Ad-Litem de su designación por el Alguacil del Tribunal, como consta del folio 87 al 88, procedió a prestar el Juramento de ley mediante diligencia de fecha 14 de enero de este mismo año, la cual corre agregada al folio 89 del expediente. En consecuencia, es a partir de esta fecha que comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda, en acatamiento como ya se dijo, al criterio antes referido, por lo que la oportunidad de la contestación de la demanda, por el computo de los días de despacho llevados por el Tribunal, lo fue el 21 de enero del 2.008. Ahora bien, consta al folio 92, que en fecha 18 de enero 2.008 el demandado de autos otorgó poder apud acta a la abogado en ejercicio Marly Terán Páez, quien procedió a contestar la demanda en fecha 22 de enero 2.008, es decir una vez vencido la oportunidad para la contestación de la demanda, por lo que el escrito de defensas presentado por la apoderada del accionado en fecha 22-08-08 se declara extemporáneo por tardío, por lo que se tiene como no contestada la demanda, configurándose en contra del demandado el primer supuesto de la confesión ficta contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal se le tendrá por confeso, siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar la demanda, con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho y en consecuencia se observa que la acción intentada es la Resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda no es contraria a derecho por encontrase tutelada por nuestro ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, en el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero igualmente se ha indicado en esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, criterio que es compartido por quien decide.
En la causa que nos ocupa, el objeto de la acción es una resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de obligaciones contractuales, como son la falta de pago de los servicios de agua y teléfono, así como daños ocasionados al inmueble arrendado, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte. En el lapso probatorio el demandado produjo lo siguiente: 1) Invocó el merito favorable de los autos, lo cual no es un medio probatorio. 2) Promovió copia del contrato de arrendamiento que en original se acompañó al libelo y cuya resolución se demanda para demostrar hechos que no forman parte de lo pretendido, además de no haber sido alegados en su oportunidad legal. 3) Promovió documentales marcadas B, ( Transferencias Bancarias ) no valoradas por quien decide por no guardar relación con lo debatido. 4) Promovió instrumentales marcadas C, D y E consistentes en fotografías y citaciones emanadas de la Alcaldía de valencia, a los efectos de demostrar hechos no alegados en el la oportunidad correspondiente, esto es en la contestación de la demanda, por lo que tales documentales no son apreciadas por quien decide. 5) Promovió como recibos, marcadas F las siguientes documentales: -) Constancia de solvencia sobre el servicio de agua prestado al inmueble arrendado, emitida por la C.A., Hidrológica del Centro, de fecha 16 de enero del 2.008, (fecha posterior a la demanda) documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado por el tercero de quien emanó a través de la prueba testifical de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en todo caso ratificar su información a través de la prueba de informes. -) Factura de Electricidad de Valencia, no apreciada por quien Sentencia por no guardar relación con lo demandado. -) Reporte, lo cual no es un recibo, obtenido a través de la pagina Web, el cual carece de valor probatorio por no haber sido promovido conforme a la ley que regula este tipo de documentos, para así poder ser valorado. En un segundo escrito de pruebas la representante judicial del demandado, rechazó las pruebas promovidas por la actora, promovió otra inspección judicial, la cual una vez admitida no fue evacuada por la promoverte. Promovió Registro de Información Fiscal, el cual no guarda relación con lo debatido. Por otro lado argumento una serie de hechos no alegados en su oportunidad legal.
De tal forma que lo aquí analizado no contradice las circunstancias alegadas en el escrito libelar ( que quedaron como ciertas al no haber dado contestación a la demanda y no cumplirse con los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que el demandado no promovió nada que le favoreciera. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda el accionado de autos en su oportunidad legal y no habiendo probado nada que le favoreciera en el lapso probatorio, y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil y así decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: En razón de haberse demandado como parte del petitorio, el pago de un deterioro no estimado, pretensión no procedente en derecho, así como el pago de honorarios profesionales, tampoco procedentes por no ser el procedimiento para ello, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la abogada EVALDA DEL CARMEN FIGUEREDO RUIZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEIVA MERCEDES FEO SOTO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento contra el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO GARCIA RAMOS, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se condena al demandado a entregar el inmueble arrendado ubicado en La Urbanización Las Chimeneas, No. 125D-20, Avenida Principal Michelena, Quinta Fatimer, Valencia Estado Carabobo, solvente y en las mismas condiciones que lo arrendó.
TERCERO: A pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.218.275,80), equivalente a Bs, F. 2.218,27, por concepto del servicio de agua, o en su defecto solvente a la entrega del inmueble.
CUARTO: Al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 376.257,33) equivalente a Bs.F. 376,25 por concepto de servicio telefónico.
QUINTO: Al pago de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) equivalente a Bs. F. 6,00 diarios de conformidad a la cláusula Décima del contrato, contados a partir de la fecha en que quede firme ésta decisión hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada, por no existir vencimiento total.
Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de agosto del 2.008. A los 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
(FDO)
Abg. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
(FDO)
MARIA MONTILLA

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
(FDO)
MARIA MONTILLA