REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-
TEODORO BRITO, ANA SIXTA DE BRITO y ANTONIO JOSE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 372.327, 7.532.544 y 4.862.094, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE SARMIENTO FLORES y WILFREDO FEO KRISCHKE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.839 y 99.604, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
TRANSPORTE NIRGUA METROPOLIANO S.R.L., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 70, en fecha 29 de abril de 1964, transformada luego en compañía anónima, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 104-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ASTRID ESPITIA GUZMAN y ARNALDO MORENO LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.398 y 19.186, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE Nº: 8.056.

El abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TEODORO BRITO, ANA SIXTA DE BRITO y ANTONIO JOSE FLORES, el 17 de marzo de 1997, demandó por Daño Emergente y Daño Moral Ocasionados por Accidente de Tránsito a la sociedad mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLIANO S.R.L., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el 17 de marzo de 1997, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano FRANCISCO CERVELLI, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a partir de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de abril de 1997, los abogados ASTRID ESPITIA GUZMAN y ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, presentaron un escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y propuso cita en garantía.
El abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado actor, el 29 de abril de 1997, presentó un escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
El Juzgado “a-quo” el 13 de mayo de 1997, dictó un auto, en el cual admitió la cita en garantía propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, ordenando la citación de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS, C.A., en la persona de su Agente Comercial, ciudadana ADRIANA FONTANA, a los fines de que diera contestación a la referida cita en garantía.
En fecha 30 de mayo de 1997, la abogada MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS, C.A., presentó un escrito contentivo de contestación a la cita en garantía propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Durante el procedimiento, las partes presentaron las pruebas que a bien tuvieron.
El Juzgado “a-quo” el 15 de marzo de 2001, dictó sentencia, declarando con lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada; contra dicha decisión apeló el 25 de abril de 2001, el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 07 de mayo de 2001, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada el 1º de junio de 2001.
En fecha 12 de junio de 2001, el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas; e igualmente, en fecha 19 del mismo mes y año, dicho abogado, presentó un escrito contentivo de informes.
El mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1º de octubre de 2001, dictó sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; declarando asimismo parcialmente con lugar la presente demanda; por lo que dicho Tribunal, mediante auto dictado el 31 de octubre de 2001, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado “a-quo”, quien le dio entrada nuevamente en fecha 18 de diciembre de 2001.
El abogado ARNALDO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2002, consignó copia fotostática del escrito contentivo del recurso de amparo constitucional, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 1º de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; e igualmente, en fecha 21 de mayo de 2002, consignó copia fotostática de la sentencia interlocutoria dictada el 15 de mayo de 2002, por dicha Sala, en la cual admitió el referido recurso de amparo, ordenando la suspensión de los efectos dictados en dicho fallo.
Consta asimismo, que el día 11 de septiembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A., contra la sentencia dictada el 1º de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia, la nulidad de dicha decisión, ordenando la reposición de la causa al estado en que se dicte nueva sentencia, atendiendo la doctrina contenida en ese fallo.
En fecha 11 de febrero de 2003, el Abog. MIGUEL ANGEL MARTIN, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual transcurrido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue emitido a este Tribunal, donde se le dio entrada el 27 de febrero de 2003, bajo el No. 8.056.
Igualmente consta que este Juzgado el día 09 de abril de 2003, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la mencionada inhibición del Juez del Juzgado Superior Segundo Civil, por lo que el Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ, Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2006, este Tribunal dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, quien suscribe como Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, realizándose la misma según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 24 de enero de 2006, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar presentado por el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…El día Catorce (14), del mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), parte de la población de La Paredeña. Lugar de residencia de mis representados, con destino a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, un grupo de excursionistas… devotos a la Virgen de Coromoto. Se dirijian al lugar donde se encuentra el Templo en que se le rinde culto religioso a dicha virgen… utilizaron como medio de transporte un vehículo… Placas de Circulación C-07929. El descrito vehículo pertenece a la Sociedad Mercantil… TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.R.L…
El Ciudadano, DANIEL ANTONIO ALDANA MARTINEZ, chofer de la unidad autobusera, comenzó a ingerir (beber) bebidas alcohólicas…
Fue así como… ya entrando en una curva fuerte, que el conductor del vehículo perdió el control del mismo sin ninguna razón aparente, coleándose en plena vía; cruzando ésta y volcándose aparatosamente. Dejando dicho accidente un saldo de Treinta y Una (31) personas heridas, incluida el conductor… en el sector conocido como “CURVAS LAS PALMAS”, en el sentido Chivacoa-Nirgua… Todo lo cual consta… en Reporte de Accidentes que en copia simple… acompaño, marcado “B”…
…a consecuencia del mencionado accidente de tránsito, resultó seriamente lesionada la Ciudadana, ANA SIXTA DE BRITO, la cual fue trasladada al Hospital de Nirgua, Estado Yaracuy… Siendo que a la menor XIOMARA FLORES, le fue diagnosticado: Traumatismos generalizados…
…Tomando en consideración la gravedad de las lesiones sufridas por la Ciudadana, RAFAELA ANTONIA BRITO (hija de mis representados: TEODORO BRITO y ANA SIXTA DE BRIO) ésta fue remitida con la urgencia del caso, al Hospital Central de San Felipe… En vista de que dicha ciudadana no se recuperaba… es remitida el día 23-04-96 al Hospital Central de Valencia, donde la ingresan… Falleciendo en la madrugada del día 25-04-96…
…la absurda muerte de su hija ha ocasionado en mis mandantes un verdadero trauma psíquico, derivado del intenso dolor sufrido ante el deceso de su hija, RAFAELA ANTONIA BRITO…
En el presente caso, la Empresa TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.R.L… es propietaria del autobús causante del accidente, debe responder frente a mis representados conforme a la normativa contenida en el Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, en razón de su carácter de propietaria, de todos los daños materiales que se les han ocasionado. Y en lo que concierne a los daños corporales y morales debe responder a la indemnización de un carácter de PROPIETARIA Y GUARDIAN del mencionado vehículo. Todo ello conforme a la normativa en los Artículos 1.193 y 1.196, ambos del Código Civil…
…En base a las consideraciones anteriormente expuestas… es por lo que hoy acudo… para Demandar y como formalmente lo hago en este acto, a la Empresa TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.R.L… para que pague a mis representados, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero…”
b) Diligencia de fecha 17 de abril de 1997, suscrita por la abogada ASTRID ESPITIA GUZMAN, en la cual consignó poder que le fue conferido por la accionada, sociedad mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, S.R.L.. En esa misma fecha, dicha abogada sustituyó poder en la persona del abogado ARNALDO MORENO LEON, para que al igual que ella, sostenga y defienda los derechos de su representada.
c) Escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y propuso cita en garantía, presentado por los abogados ASTRID ESPITIA GUZMAN y ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada.
d) Escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas, presentado por el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…Sin que la presente actuación deba tenerse, en ningún caso, como una convalidación de la írrita contestación a la Demanda presentada por los Apoderados de la parte Demandada, ya que es mi parecer que tal actuación de la Demandada… debe ser declarada nula de oda nulidad por este digno tribunal, y, consecuencialmente, debe ser declarada por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo ochenta y dos (art. 82 L.T.T.) Parágrafo Unico de la novísima Ley de Tránsito Terrestre, la CONFESION FICTA de la Demandada, procedo a exponer: Impugno, rechazo, niego y desconozco la representación que de la Demanda dicen tener lo9s respetables colegas: ASTRID ESPITIA GUZMAN y ARNALDO MORENO LEON… Efectivamente… cursa… el instrumento poder otorgado por la demandad de autos, la Abogado, ASTRID ESPITIA GUZMAN, para que dicha Abogado actúe sin reserva legal alguna, en representación y defensa de los derechos e intereses de la Demandada en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se presenten a la referida sociedad mercantil.- Ahora bien… de una minuciosa revisión del instrumento poder, se puede observar y constatar que el otorgamiento del mismo está viciadote nulidad absoluta, pués, tal otorgamiento no se hizo de conformidad con lo ordenado por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil… señor Juez, en ninguna parte del instrumento poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO CERVELLI, presidente de la sociedad mercantil “Transporte Nirgua Metropolitano S.R.L.”, demandada de autos, a la Abogado ASTRID ESPITIA GUZMAN… aparece señalado en manera alguna, que el otorgante EXHIBE al ciudadano Notario Público, los documentos o actas que le acrediten la representación que se atribuye de Presidente de la sociedad demandada. Al no estar expresamente señalado en el cuerpo del instrumento poder que tal exhibición se hace al Notario Público para que se deje expresa constancia del mismo, la certificación que hace el ciudadano Notario Público que presenció el acto, carece de todo valor, por ser insuficiente. Ahora, si bien es cierto que el Notario Público Tercero de Valencia, ante el cual se otorgó el impugnado poder, deja constancia “que tuvo a la vista: Registro de Comercio de TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, S.R.L…. Acta de Asamblea de Nombramiento de Junta Directiva… donde en la Cláusula Décima el Presidente de la referida Sociedad esta plenamente facultado para actuar en representación de dicha Compañía.” Tal declaración de dicho funcionario Público, no puede suplir la insuficiencia en el otorgamiento del mentado instrumento poder y hacer válido el mismo, ya que tal irregularidad… sólo debe afectar al otorgante de dicho poder por la manera negligente con la que actuó… Como señalé anteriormente la declaración hecha por el Notario Público Tercero de Valencia, es insuficiente; lo que vicia de ilegalidad y hace nulo el referido poder…
…No obstante… procedo a contradecir y rechazar las Cuestiones Previas opuestas por la Demandada…”
c) Sentencia definitiva dictada el 15 de marzo de 2001, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR las Cuestiones Previas, previstas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor… por no tener la representación que se atribuya… o porque el poder es insuficiente, es decir, de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el Artículo 340 del mismo Código, específicamente, la prevista en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 340 ejusdem, es decir la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión y por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto opuesta por los abogados ARNALDO MORENO LEON y ASTRID ESPITIA GUZMAN, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, S.R.L., parte demandada en el presente juicio…”
d) Diligencia de fecha 25 de abril de 2004, suscrita por el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 07 de mayo de 2001, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de marzo de 2001, por el Juzgado “a-quo”.

SEGUNDA.-
De la exégesis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que una vez admitida la presente demanda, la abogada ASTRID ESPITIA GUZMAN, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 1997, consignó poder general que le fue conferido por la accionada, sociedad mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, S.R.L., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 16 de abril de 1997, bajo el No. 47, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y en esa misma fecha, la mencionada abogada, sustituyó en la persona del abogado ARNALDO MORENO LEON, el poder otorgado por la demandada; presentando ambos abogados, con el carácter de apoderados judiciales de la referida empresa, el día 21 de abril de 1997, escrito contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y cita en garantía.
Consta asimismo, que el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado actor, mediante escrito de fecha 29 de abril de 1997, IMPUGNÓ la representación que de la parte demandada, que dicen tener los abogados ASTRID ESPITIA GUZMAN y ARNALDO MORENO LEON; así como también rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por los mismos.
Sin embargo, a pesar de la señalada impugnación de poder, que realizó la parte actora, el Juzgado “a-quo” el día 15 de marzo de 2001, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar las cuestiones previas, previstas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en su contestación. Contra dicha decisión el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado actor, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de mayo de 2001.
En este sentido, este Alzada considera necesario traer a colación la sentencia dictada el 07 agosto 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.)…”
En igual sentido, dicha Sala, en sentencia N° 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
“…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que un Estado de Derecho y de Justicia, como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos.
Esta vocación garantista, asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales, en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar en su articulo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, aunado a que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales estableció los lineamientos básicos para esta protección judicial; igualmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han conceptualizado que el derecho al debido proceso, es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, el cual, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Asimismo, han señalado, que el derecho a la defensa, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analice oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que existiría violación del derecho a la defensa, cuando el interesado se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
El Juez debe resolver sobre todo lo alegado tanto en el libelo como en la contestación, y eventualmente en los informes de alegarse alguna defensa de vital importancia para la consecución del proceso; en cumplimiento del principio de exhaustividad, el cual impone el deber de los jueces de decidir sobre todos los alegatos presentados por las partes y que constituyen el thema decidendum, caso contrario, incurría en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.-
La doctrina de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado se señalar cuando se verifica el vicio de incongruencia negativa y al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 27 de fecha 22 de febrero de 2001, lo siguiente:
“…Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este Máximo Tribunal de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa (…).
(…), Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil” establece:
“.En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia…”.
“…no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso (…).
En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.”
En el caso sub-examine, observa este sentenciador que el poder consignado por los abogados ASTRID ESPITIA GUZMAN y ARNALDO MORENO LEON, fue objeto de impugnación por parte del apoderado actor, lo cual se encuentra regulado por nuestro Código de Procedimiento Civil. En efecto, conforme lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “…Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”; y puesto que la impugnación del poder se trata de una nulidad que solo puede ser declarada a petición de parte, debe constatarse si fue realizada en forma oportuna; evidenciándose de los autos que la referida impugnación, realizada por la parte actora, fue realizada en tiempo útil, en forma oportuna; es decir, se planteó inmediatamente después de la consignación en autos del poder, lo que obliga al Juez de la causa a pronunciarse sobre la referida impugnación. Observándose que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, no hizo pronunciamiento alguno respecto al poder general autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, consignado por la abogada ASTRID ESPITIA GUZMAN, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 1997, lo cual evidentemente menoscaba el derecho a la Tutela Judicial Efectiva
En tal sentido, se advierte que ciertamente la recurrida no se pronunció expresamente sobre la impugnación del poder, por lo que según el principio de congruencia –tal y como quedó establecido precedentemente- las faltas de pronunciamiento expreso sobre aspectos expuestos en las debidas oportunidades procesales (libelo de demanda, contestación), atendiendo a los principios de congruencia y de preclusión procesal conectados directamente con el derecho de la defensa de las partes en juicio hacen forzoso para este Sentenciador el concluir que el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia negativa. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, esta Alzada a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo dichos derechos de orden público, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir los mismos, en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo corregir todas aquellas faltas que pudieren alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 15 de marzo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ordena la reposición de la presente causa al estado en que dicho Tribunal dicte nueva sentencia, y se pronuncie sobre la impugnación del poder realizada por el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado actor, en su escrito de fecha 29 de abril de 1997, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.- PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de abril de 2001, por el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA definitiva dictada el 15 de marzo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” dicte nueva sentencia, pronunciándose sobre la impugnación del poder realizada por el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado actor, en su escrito de fecha 29 de abril de 1997.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE,

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO