REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Valencia, 28 de agosto del 2.008
Exp. 9.944.- 197° y 148º

Vista la solicitud de Amparo, interpuesta por el abogado ERNESTO GARCIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.787, actuando en su propio nombre, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; se hace constar, que le corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el acuerdo Nro. 11, de fecha 29 de julio de 2008, emanado de la Rectoría Civil del Estado Carabobo, en el cual se designó a esta Superioridad de Guardia, durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2008, así como del acta Nro. 139, levantada a tal efecto. Por lo que se le dió entrada, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el número 9.944, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO.- La presente solicitud de amparo, la fundamenta el abogado ERNESTO GARCIA GARCIA, actuando en su propio nombre, en los artículos 7, 26, 27, 51, 131, 334 y el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en el juicio contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALID MAKLED GARCIA, contra el ciudadano ERNESTO GARCIA GARCIA, en el expediente signado con el N° 22.860, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
SEGUNDO.- De la competencia. Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia; y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, por lo que de conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 4 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo este Juzgado el jerárquicamente inmediato Superior, este Tribunal en sede constitucional se declara competente para conocer de la presente acción, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO.- De la admisibilidad de la acción. Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir en Primera Instancia, de la presente acción de amparo constitucional, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma; y a tales efectos, se observa: La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para determinados supuestos y limitada en su ejercicio, para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tales fines, se verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando este Tribunal Constitucional que dicha pretensión cumple los citados requerimientos, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en el caso sub examine, este Tribunal Constitucional, observa prima facie, que a la luz de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, no se haya incursa en las referidas causales de inadmisibilidad, y a reserva de un análisis más profundo al momento de decidir el fondo del presente caso, considera que la misma es ADMISIBLE, y ASI SE DECLARA.
CUARTO.- En razón de lo antes expuesto, siendo este Tribunal competente para conocer dicha solicitud, ADMITE la presente acción de amparo, por no ser contraria a derecho, ni encontrase incursa en prima facie, tal como fue declarado, en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos que más adelante se señalan, para que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia oral, que se realizará el segundo día siguiente, a las 10:00 a.m., contados a partir de que conste en autos la última notificación, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten las pruebas, respecto a la acción interpuesta:
a) Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad;
b) Al ciudadano WALID MAKLED GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.489.167, y/o a su apoderado judicial, abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.352, en su condición de tercero interesado en la presente acción de amparo.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante Oficio al Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo, de la admisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, a los fines legales pertinentes.
SEXTO.- Se les advierte a las partes que en la oportunidad de la audiencia oral podrán promover todas las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se evacuarán en la misma oportunidad.
Asimismo se le advierte a la parte presuntamente agraviada que deberá comparecer a dicha audiencia, teniéndose su incomparecencia como desistimiento de la solicitud, no así la del juez presuntamente agraviante, pues su falta de comparecencia no puede interpretarse como una aceptación de los hechos.
SEPTIMO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada, se observa que el abogado ERNESTO GARCIA GARCIA, presunto agraviado en el presente recurso, aparece como demandado en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALID MAKLED GARCIA, en el expediente signado con el N° 22.860, nomenclatura del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, teniendo así legitimidad para intentar la presente acción de amparo; y ante el alegato de que le han sido, presuntamente, conculcados los derechos constitucionales a la efectividad de la tutela judicial, al debido proceso, a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, como consecuencia de la omisión de pronunciamiento, que el solicitante del amparo imputa al Juzgado señalado como agraviante, es por lo que este Juzgado Superior, teniendo atribuida competencia para conocer del control de la constitucionalidad de los actos y omisiones de los Juzgados de Primera Instancia, prima facie, considera oportuno hacer uso del amplio poder cautelar que corresponde a los jueces en sede constitucional, definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 156 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.), en la cual fijó como criterio que: “Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.- De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”; en consecuencia, en virtud de que las pruebas, producidas junto con la demanda, hacen presumir que el solicitante del amparo, pidió ante el Juzgado “a-quo” que se limitara expresamente el alcance de la providencia cautelar decretada por el mismo; y no habiendo sido decidida dicha petición dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual también hace presumir que la pretensión de amparo está razonablemente fundada en derecho, y sin que ello acarree dejar sin efectos las medidas cautelares innominadas decretadas el 5 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior en sede Constitucional, considera prudente ACORDAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585, ejusdem, MEDIDA CAUTELAR consistente en autorizar al ciudadano ERNESTO GARCIA GARCIA¸ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.554.899, domiciliado en Caracas, para que, mientras se tramite este procedimiento de amparo constitucional, tenga libre acceso a los bienes inmuebles, sedes sociales, cuentas bancarias, vehículos, maquinarias, equipos, mobiliarios y demás bienes y enseres propiedad de las empresas que integran el denominado GRUPO TRANSGAR, conformado por las siguientes empresas: TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A., TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A., ALMACENADORA MONTESANO C.A., PAWANA TRADING, C.A., SERVIPORT C.A., LPV C.A., ALMACENADORA VALENCA C.A. Líbrese el correspondiente despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas que esté de guardia durante el receso judicial.
OCTAVO: Se les advierte que conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo los días sábados, y domingos no son hábiles, y que si el día en que deba realizarse la Audiencia Oral no hubiere despacho, la misma se realizará el día de despacho siguiente a éste, a la misma hora en que fue fijada.
En virtud de que este Tribunal no posee los medios técnicos necesarios para la reproducción de las copias que habrán de ser remitidas junto con las notificaciones, deberá el quejoso suministrar los fotostatos para su certificación a los fines indicados.
A los fines de las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Juez Cuarto de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad y del tercer interesado, líbrense los oficios respectivos y las boletas, y entréguense al Alguacil una vez que hayan sido suministrados los fotostatos correspondientes.
Se acuerda entregarle el Despacho de Comisión ordenado en la presente decisión, al abogado ERNESTO GARCIA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.787, a los fines de su remisión al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BODONES MORENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron Oficios, Boletas y Despacho de Comisión.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO