REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Valencia, 25 de agosto de 2.008
198° y 149°
Exp. Nº 9.943.-
Vista la solicitud de Amparo interpuesta por los abogados GABRIEL FERNANDEZ y LEWIS STOFIKM, Hijo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.935 y 32.954, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLENDA YURAIMA LUGO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.656.578, presentada el 21 de agosto del año 2008, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el acuerdo Nro. 11, de fecha 29 de julio de 2008, emanado de la Rectoría Civil del Estado Carabobo, en el cual se designó a esta Superioridad de Guardia durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2008, y del acta levantada Nro. 139, por lo que se le dió entrada en fecha 22 de agosto de 2.008, bajo el No. 9.943, y encontrándose la presente causa en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, es por lo que este sentenciador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO.- La solicitud de amparo la fundamentan los abogados GABRIEL FERNANDEZ y LEWIS STOFIKM, Hijo, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLENDA YURAIMA LUGO SALCEDO, en el artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Abog. PASTOR POLO, en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la precitada ciudadana GLENDA YURAIMA LUGO SALCEDO, contra la ciudadana SOLSIREE NORAYAIRT PEREZ ABREU, en el expediente signado con el N° 51.460, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia.
SEGUNDO.- De la competencia. Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Abog. PASTOR POLO, por lo que de conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 4, de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo este Juzgado el jerárquicamente inmediato superior, este juzgador se declara competente para conocer de la presente acción, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO.- De la admisibilidad de la acción. Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir en Primera Instancia de la presente acción de amparo constitucional, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y a tal efecto, tenemos: La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal fin, se verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando este Tribunal Constitucional que dicha pretensión cumple los citados requerimientos, Y ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente a la admisibilidad de la acción de amparo sub examine, observa, prima facie, este Tribunal Constitucional, que a la luz de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma no se haya incursa en las causales de inadmisibilidad señaladas, y a reserva de un análisis más profundo al momento de decidir el fondo del presente caso la misma es ADMISIBLE, y ASI SE DECLARA.
CUARTO.- En razón de lo antes expuesto, SE ADMITE la presente acción de amparo por no ser contraria a derecho, ni encontrase incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y ser este Tribunal competente para conocer dicha solicitud.
En consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos que más adelante se señalan, para que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia oral, que se realizará el segundo día siguiente, a las 10:00 a.m., contados a partir de que conste en autos la última notificación, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten las pruebas, respecto a la acción interpuesta:
a) Abog. PASTOR POLO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad;
b) A la ciudadana SOLSIREE NORAYARIT PEREZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.968.717, y/o a sus apoderados judiciales, abogados WILIIAM ANDRES GAMEN BARBELLA y NAIRETH MELITZA SUAREZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.864 y 115.509, respectivamente, en su condición de tercera interesada en la presente acción de amparo.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante Oficio al Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo, de la admisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, a los fines legales pertinentes.
QUINTO- Se les advierte a las partes que en la oportunidad de la audiencia oral podrán promover todas las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se evacuarán en la misma oportunidad.
Asimismo se le advierte a la parte presuntamente agraviada que deberá comparecer a dicha audiencia, teniéndose su incomparecencia como desistimiento de la solicitud, no así la del juez presuntamente agraviante, pues su falta de comparecencia no puede interpretarse como una aceptación de los hechos.
Se les advierte que conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo los días sábados, y domingos no son hábiles, y que si el día en que deba realizarse la Audiencia Oral no hubiere despacho, la misma se realizará el día de despacho siguiente a éste, a la misma hora en que fue fijada.
En virtud de que este Tribunal no posee los medios técnicos necesarios para la reproducción de las copias que habrán de ser remitidas junto con las notificaciones, deberá el quejoso suministrar los fotostatos para su certificación a los fines indicados.
A los fines de las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público, del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de la tercera interesada, líbrense los oficios respectivos y las boletas, y entréguense al Alguacil una vez que hayan sido suministrados los fotostatos correspondientes.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron Oficios y Boletas respectivas.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO