REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE AGRAVIADA.-
GENERAL MOTORS, VENEZOLANA, C.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ y VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.825 y 54.401, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV), inscrita por ante el Ministerio del Trabajo, en Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo matrícula No. 1.602, Tomo 8, Folio 65.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE.-
WILMAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.048.292, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 9.942

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 18 de agosto de 2.008, la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto ese mismo día, 18/08/2008, por el ciudadano WILMAN CEDEÑO, en su carácter de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV), asistido por los abogados FINLAY ALVAREZ y OSWALDO GALINDEZ, en el juicio contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS, VENEZOLANA, C.A., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación, fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada el 19 de agosto de 2.008, bajo el Bo. 9.942, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano WILMAN CEDEÑO, en su carácter de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAÑ MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV), asistido por los abogados FINLAY ALVAREZ y OSWALDO GALINDEZ, en su diligencia de recusación, alega lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento civil, Recuso formalmente a la Ciudadana Juez Rosa Margarita Valor Juez del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., en virtud cíe los siguientes hechos y consideraciones: En la oportunidad de decretar la medida cautelar la Juez de la causa se pronunció sobre lo solicitado en el libelo del Amparo, lo cual dicho pedimento y el decreto de la medida cautelar es exactamente igual a lo peticionado así se considera necesario reiterar que dicho mecanismo de tutela anticipada tiene una naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la dirección temporal de los derechos del pretensor del amparo principal mientras se dicta sentencia definitiva respecto del asunto principal que, en el presente caso, lo constituye -precisamente- la tutela constitucional por conducto del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien pretende obtener Amparo constitucional no ensayar que, por intermedio de la medida cautelar, el órgano
jurisdiccional otorgue FN FORMA PREVIA lo mismo que se pide en el debate
principal, pues si así se acordare el juzgador incurriría en un prejuzgamiento
del mérito de la causa principal y rebasaría el carácter preventivo de la medida cautelar innominada, con lo que se desnaturalizaría su finalidad, En el caso de marras, se advierte que los fundamentos y objetivos de la medida cautelar solicitada es similar a los que sustentan y persigue la pretensión que constituye el petitorio de fondo de la acción de amparo Constitucional, pues para ambos casos se denuncia la violación de Determinados derechos constitucionales por parte del presidente, directivos y miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAÑ MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV) y solicitan lo siguiente: Cito Primero. Abstenerse de obstaculizar de cualquier forma, en la planta General Motors venezolana, obstaculizar de cualquier forma la salida y entrada de los Directivos, gerentes y personal de apoyo y mantenimiento de la Empresa General Motors Venezolana, así como cesar en su conducta de impedir el ingreso de insumos y materiales, así como la salida y movilización de equipos y maquinarias, productos terminados, ingresos de sus bienes, funcionarios y empleados, clientes, proveedores y relacionados la salida y entrada de personal trabajadores de dicha empresa, así como de sus bienes y vehículos y en general cualesquiera otras personas que deseen entrar o salir se las instalaciones de la planta...
Segundo: igualmente se les prohibe a los presuntos agraviantes u otras personas que participen junto con ellos, el empleo de cualquier acto material o vías de hechos destinados a impedir o dificultar las operaciones de producción, comercialización y distribución de los productos de dicha Empresa. Omissis. De allí que al perseguir la medida cautelar solicitada tengan carácter mas restitutorio que preventivo, toda vez que su ejecutoria coincide con el que sería posible de pronunciarse con motivo de la tutela constitucional que se requiere, de allí que ya se sabe exactamente cual será la sentencia, igual que la medida cautelar solicitada y acordada, lo cual es lo mismo y por lo tanto el juez cuando acuerda la medida cautelar se pronuncia sobre el fondo del asunto por lo tanto se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 82 literal 15 del Código de Procedimiento Civil…”
La ciudadana Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su informe señala lo siguiente:
“…INFORME DE RECUSACIÓN
En el día de hoy, 18 de agosto de 2008 habida cuenta presentada por la Secretaria Accidental de este Despacho, respecto a unas actuaciones ocurridas en esta misma fecha, por la cual fui llamada con carácter de urgencia, no obstante encontrarme en disfrute de mis vacaciones, quien suscribe Abogada ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS… en mi condición de JUEZA TITULAR de este Juzgado, procedo conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a presentar el informe correspondiente, ante la misma funcionaria, con relación a la Recusación de que sido objeto por parte del ciudadano WILMAN CEDEÑO… actuando en su carácter de Presidente del SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, asistidos por los abogados FINLAY ALVAREZ y OSWALDO GALINDEZ… parte Presunta Agraviante en el presente juicio contentivo de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que tiene incoado en su contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., (anteriormente llamada Empresa Mixta General Motors, C.A.)…
…No obstante, que esta Recusación es INADMISIBLE en virtud de que en materia de Amparo no hay Recusación, vista la causal de recusación esgrimida por el recusante, para separarme de la sustanciación y decisión de la presente acción de Amparo Constitucional, esta Sentenciadora observa, que la misma no tiene asidero jurídico, toda vez, que no se ha prejuzgado, en el entendido de que las pruebas en sede cautelar se aprecian bajo criterio de verosimilitud, y así se dejó expuesto en la motivación previa a la decisión proferida; ello, por resultar de elemental conocimiento dado que, cuando actuamos en procedimiento ordinario, así como cuando actuamos en sede constitucional, estarnos valorando y resolviendo sobre los dichos de una sola de las partes, y el criterio pleno, jamás puede formarse si no existe un contradictorio y se escucha a la contraria; tan palmaria es esa verdad, que las cautelas en el caso de marras, dictaron haciendo la salvedad de "que mientras se tramite la presente acción de Amparo Constitucional y se proceda en la definitiva"... omissis. Todo lo cual indica, que no estoy dando una apreciación definitiva, y que esto no ocurrirá sino cuando se dicte la definitiva, toda vez que el Juez de Amparo desconoce la defensa del supuesto agraviante, y si realmente se han expuesto por el quejoso en estrados los hechos conforme a la verdad, y demás circunstancias; y eso lo sabrá en la Audiencia Oral Constitucional y lo plasmará en la Sentencia Definitiva; adicionalmente se acota, que la materia cautelar en sede Constitucional no le quita el carácter de provisionalidad a las medidas. Por otra parte, las medidas Cautelares dictadas en la presente causa no agotan el ternario constitucional, sino muy por el contrario, lo inician, razón por la cual la causal de recusación invocada y débilmente sustentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es infundada y así solicito que se declare por el Tribunal al cual corresponde decidirla.
En mérito a las consideraciones anteriores, pido que la presente recusación sea declarada INADMISIBLE con todos los pronunciamientos a que haya lugar…”


SEGUNDA.-
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para contreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Esta Alzada para decidir observa, que si bien es cierto que se encuentra previsto en nuestra legislación que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial, estableciéndose un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; también es cierto que, en materia de amparo, se ha establecido expresamente la inadmisibilidad de la recusación, a través del artículo 11 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se transcribe a continuación:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.” (Negrillas de esta Alzada).
En efecto, de la lectura de la disposición antes transcrita, se evidencia de forma suficientemente clara, que al regular la incidencia de la inhibición, en materia de amparo constitucional, excluye en forma expresa la admisión de la recusación, al establecer que en ningún caso se le admitirá; pues ello desnaturalizaría la esencia breve y sumaria del amparo, con la apertura de incidencias que no permitirían el restablecimiento de la situación jurídica infringida en forma inmediata, restitución requerida por una tutela constitucional urgente, para la protección de los derechos y garantías constitucionales de las personas; tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.429, dictada en fecha 27 de noviembre de 2001, en la cual asentó:
“…la Ley Orgánica que regula la materia de amparo constitucional, ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional, la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional.
De este modo, en atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador, es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiere exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento.
Por consiguiente, no puede entenderse que la disposición en comento riña con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República puesto que, precisamente, la previsión ha sido establecida para la mejor tuición de los derechos del accionante. De este modo, se desecha el alegato expuesto por el solicitante sobre ese particular, y así se declara.
En consecuencia, la solicitud de recusación que ha sido ventilada ante esta Sala resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, y así se declara….”
La anterior decisión, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guarda estrecha relación con la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, producida por la misma Sala Constitucional, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, se trae a colación la parte pertinente de la sentencia dictada por la prenombrada Sala, en los siguientes términos:
“…La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara…”
En el caso sub-examine, si bien la parte supuestamente agraviante, ciudadano WILMAN CEDEÑO, en su carácter de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV), asistido por los abogados FINLAY ALVAREZ y OSWALDO GALINDEZ, recusa a la Juez “a-quo” fundamentado en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que impide el conocimiento de la causa, por haber éste emitido opinión sobre el objeto principal de la controversia sometida a su conocimiento y siendo la recusación uno de los mecanismos establecidos por el legislador procesal para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales, permitiendo a las partes solicitar al órgano jurisdiccional que, ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, cuyo procedimiento para su interposición, tramitación y decisión, se encuentra regulado en los artículos 90 al 98 de la Sección VIII; del Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código Procesal Civil, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales excluye su aplicabilidad en materia de amparo; por lo que en observancia a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala la inadmisibilidad de la recusación, y en aplicación del reiterado criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que puntualiza la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional; principio de celeridad en que el legislador se basó para la elaboración del procedimiento que prevé la referida Ley Orgánica, es forzoso para esta Alzada, declarar inadmisible la recusación propuesta, contra la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Sin perjuicio de lo antes expuesto, y como corolario de lo ya decidido, este Sentenciador al observar los términos en que ha sido planteada la presente recusación, evidencia, que lo delatado por el recusante, aparenta que al emitir su fallo, la Juez “a-quo” emitió opinión sobre lo principal del pleito; observando a su vez, del análisis de la decisión dictada por la misma, en primer lugar, se refiere a la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ y VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS, C.A., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV); y en segundo lugar, al decreto del pedimento cautelar realizado por la parte presuntamente agraviada, fundamentándolo en los siguientes términos:
“…Vista el pedimento CAUTELAR, mediante el cual se le requiere al Tribunal que inmediatamente a la recepción de la presente acción y mientras dure el procedimiento de amparo contra las actuaciones y amenazas de los agraviantes, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución, 48 de la Ley Orgánica de Amparo, y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicten medidas cautelares innominadas contra el Sindicato señalado como agraviante supra identificado el Tribunal Constitucional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La protección Cautelar urgente, guarda estrecha conexión con el derecho fundamental a una "Tutela Judicial Efectiva; así lo ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal, al afirmar que una protección integral al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva requiere de mecanismos cautelares idóneos y suficientes que permitan revestir la sentencia de la eficacia que haga posible la justicia; de manera pues, que en materia constitucional es procedente la protección cautelar, en virtud de lo cual, El, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL a los fines de proveer en justicia, analiza las probanzas acompañadas, bajo criterio de verosimilitud, particularmente en lo que se refiere a las Inspecciones Extrajudiciales realizadas, las cuales recogen la situación de paralización en se encuentra la planta ensambladora de la Quejosa, a lo cual se adiciona la propia declaración del ciudadano Adán Alexander Tortolero Vásquez… en su condición de Secretario General del Sindicato, supuesto agraviante, recogida por el Tribunal inspeccionante así, " que él en su condición de Secretario General del Sindicato, ... tomó la determinación de paralizar las actividades de producción en la referida empresa, por cuanto, va se venció el lapso establecido en el pliego conflictivo que introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo..." todo lo cual permite inferir el PERICULUM IN MORA, estimar que encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 588 Parágrafo Primero eiusdem, y en consecuencia declarar la procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas y ASÍ SE DECLARA.
Por virtud de la declaración que antecede, se DECRETA LAS SIGUIENTES INNOMINADAS: PRIMERO: Se le ordena al SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVEIVSOC-GMV), en la persona de su Presidente ciudadano WILMAN CEDEÑO, ya identificados, y demás directivos y miembros del referido Sindicato, que mientras se tramite la presente acción de Amparo Constitucional y se proceda en la definitiva, que deben cesar de inmediato en su conducta de obstaculizar de cualquier forma, el libre acceso a la planta de los directivos, gerentes y personal de apoyo y mantenimiento de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., así como cesar en su conducta de impedir el ingreso de insumos y materiales, así como la salida y movilización de equipos y maquinarias, productos terminados, ingreso de sus bienes, funcionarios empleados, clientes, proveedores y relacionados; SEGUNDO: Igualmente se les prohibe a los Presuntos Agraviantes u otras personas que participen junto con ellos, el empleo de cualquier acto material, o vías de hecho destinado a impedir o dificultar las operaciones de producción, comercialización y distribución de los productos de dicha empresa, para ello se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Apelo, para que notifique a los supuestos agraviantes de la anterior decisión; y ASÍ SE DECLARA…”
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 20, dictada el 22 de Junio de 2004, Exp. No. 03-0110, se pronunció así:
“…El Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Ahora bien, se observa que la decisión en que se basó el recusante, para afirmar que la Juez Recusada “se pronunció sobre lo solicitado en el libelo del Amparo”, se trata de la sentencia interlocutoria que declaró la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional y la procedencia de la solicitud de la medida cautelar innominada, por las razones allí expresadas.
Así las cosas, dispone el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Quiere decir, que la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Al comentar este ordinal, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano, explica su alcance señalando lo siguiente:
“…De suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto Provisional, interdicción provisional, fijación interina del lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión del concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr. CJS, Sent. 25.11.81, Boletín … núm. 4, juris. 457) Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr. Comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las mediadas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.
El Juez no puede decretar o negar la medida -particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia, como son las medidas preventivas mercantiles- inopinadamente sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr. CSJ, Sent. 13.8.85, GF N° 129, vol. III, pp. 768-770) o excusar el respectivo pronunciamiento so pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr. CSJ, Sent. 10.11.83, en Ramírez & Garay LXXXIV, N° 759).
El criterio jurisprudencial (cfr. Extinta Corte Sup. Primera, Sent. 21.10.68, en Ramírez & Garay XIX, pp. 24 ss) de que no hay prejuzgamiento cuando el Juez se limita a determinar la procedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del Juez por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En el caso de las medidas precautelativas, la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el Juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia.
Debe tenerse en cuenta también la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime de todo prejuzgamiento.
La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que declare en una decisión interlocutoria (como las medidas preventivas); significa, por el contrario, queda inhabilitado para dictar la sentencia interlocutoria si se ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal” (autor y ob. citada. T. I., p. 286).
Concluyendo, de la cita doctrinaria contentiva de reiterados criterios jurisprudenciales, anteriormente transcrita, que los Jueces no emiten opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva correspondiente, al fijar doctrina sobre acordar o no medidas cautelares, bien sean nominadas o innominadas, de forma preventiva, lo cual cobra vigencia ante lo ocurrido durante el curso de la presente acción de amparo.

CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la recusación interpuesta el 18 de agosto de 2.008, por el ciudadano WILMAN CEDEÑO, en su carácter de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAÑ MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV), asistido por los abogados FINLAY ALVAREZ y OSWALDO GALINDEZ, contra la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se le impone a la recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), tal como dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprende, en forma alguna, que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por la recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional.
Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) día del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha se remite, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, con Oficio N° 213/08.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO