REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA.-
MIGUEL ANGEL POMBO
MOTIVO.-
DESALOJO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.938

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 21 de julio del 2.008, el Abg. SANTIAGO RESTREPO PEREZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por Desalojo, incoado por el ciudadano Francisco José Rodríguez, contra Miguel Angel Pombo, en el expediente N° 21.051 por encontrarse incurso en el ordinal 2°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién como Juzgado Distribuidor lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 11 de agosto del 2.008, bajo el N° 9.938, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:



PRIMERA.-

La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, veintiuno (21) de julio dos mil ocho (2008), yo, SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V3.537.368, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 2° del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa.
Dispone el Ordinal 2° del Artículo 82 de nuestro Código de rito, lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
2° Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
En tal sentido, este Juzgador deja expresa constancia que está vinculado al Abogado RAFAEL CASTILLO HENRÍQUEZ por parentesco de afinidad dentro del segundo grado. en virtud que estuvo casado con mi hermana ELBA RESTREPO, y este es mi amigo a quien respeto y estimo. Por lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que podría quedar comprometida mi objetividad en la presente causa: en razón de lo cual ME INHIBO DE CONOCER LA INHIBICION PIANTEADA.

De conformidad con el Artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, remítase con oficio al Juzgado Superior de Alzada, copia de la Inhibición, solo una vez que transcurra el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.….”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...2. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición formulada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, dado que los hechos señalados se subsumen en el contenido del ordinal 02˚ del articulo 82, ejusdem; asimismo se evidencia que la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, razón por la cual la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abg. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198° y 149°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de nueve (09) folios útiles, y con Oficio N° 211/08.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO