REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, actuando en su propio nombre y como director de la Sociedad de Comercio DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS (DESAPINECA) C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LUIS ORLANDO PEREZ VILLABA y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, abogadoa en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 106.198 y 78.515
PARTE DEMANDADA.-
HOLCIM VENEZUELA, C.A..
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE CONCESION (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.932

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 19 de junio del 2.008, la Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por Resolucion De Contrato De Concesion, incoado por el ciudadano MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, actuando en su propio nombre y como director de la Sociedad de Comercio DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS (DESAPINECA) C.A. contra la Sociedad HOLCIM VENEZUELA C.A., por encontrarse incursa en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo remitió a este Juzgado a quién le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 11 de agosto del 2.008, bajo el N° 9.932, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Yo, Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedida de identidad N° V- 8.590.126, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designada para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Con ocasión a las actuaciones contenidas en el Expediente N" 21.775, contentivo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE CONCESION, intentado por los abogados LUIS ORLANDO PÉREZ VILLALBA y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.198 y 78.515, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIO JOSÉ SEVERINO DE GUGLIELMO, actuando en su propio nombre y como director de la Sociedad de Comercio DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS (DESAPINECA) C.A. contra la Sociedad de Comercio HOLCIM VENEZUELA, C.A., procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal en los términos que a continuación se expresa:
Consigno copia simple de constancia de Trabajo en el Instituto Nacional de Tierras, con sede aquí en Carabobo, en la cual me desempeñe como jefa del área legal y por impuesto estaban a mi cargo los estudios de todas las haciendas, minas, terrenos, etc, y pera esa fecha se analizo detalladamente el caso de la Concepción del Desarrollo Agropecuario Piedras Negras DESAPINECA C.A., y como consecuencia de ello actualmente emití opinión al fondo del asunto en contra del demandante de autos, por lo que me veo en la obligación de Inhibirme, de conocer de la presente causa, ya que emití opinión al fondo del asunto en contra de una de las partes, por lo que es mi deber al existir una causal de inhibición procedente, alegarla. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, ordinal 15 el cual establece:

"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa..."
Del mismo modo según sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003 en el expediente N° 02-2403 ... "En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la reacusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial La doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de reacusación del juez previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil Tomo II. 6" edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a .favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (.) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige " (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho 3 " edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: "En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Techos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas v sociales que puedan gravitar sobre el juez v que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que ,garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las ?artes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue Juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; S) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse pop- causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ".
En relación con la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado indicando textualmente, lo siguiente:
"Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció tina presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicita¡, la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y•fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley... ". (Sala Constitucional. Sentencia número 1.453 de ficha 29 de noviembre de 2000. Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando. Expediente judicial número 00-1422 contentivo de la acción de amparo constitucional entre E. 0. Oliveros y otros).
De lo anteriormente expuesto es por lo que me veo obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa y solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse. Remítase con oficio, copia certificada de la presente Acta de Inhibición, así como la de las actuaciones que aquí se señalan una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición formulada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, dado que los hechos señalados se subsumen en el contenido del ordinal 15˚ del articulo 82, ejusdem; asimismo se evidencia que la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, razón por la cual la inhibición propuesta por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198° y 149°

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de once (11) folios útiles, y con Oficio N° 210/08.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO